REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, Quince (15) de Enero del año dos mil Dieciocho (2018)
207° y 158°
ASUNTO: BP02-R-2017-001135
ASUNTO: Regulación de competencia por la materia (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales .ASUNTO: BHOC-X-2017-000043)
PARTES:
RECURRENTE: RAMON TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.916.323, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N °26.917, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-8.367.931,en la Causa BHOC-X-2017-000043.
CAUSA PRINCIPAL: DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, Asunto BP02-V-2015-000520, presentado por el ciudadano VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.323.824, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.580, actuando en nombre y representación del ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.932.686, en contra de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.367.931, domiciliado en El conjunto Residencial La Guarimba, parcela M-13, Nro. 01, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto y revisado el presente recurso de Regulación de la Competencia, se observa:
PRIMERO: DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.
Se recibe la causa de REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR LA MATERIA (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales), recurrida por el ciudadano RAMON TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.916.323, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N °26.917, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA , venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-8.367.931,en la Causa BHOC-X-2017-000043, contentivo de la Demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los abogados JOSE LUIS GAMBOA y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 179740 y 147.773, respectivamente, contra la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA , venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-8.367.931 y domiciliada en el Conjunto Residencial La Guarimba, Parcela M-13, N° 01, de la Ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por haber prestado su patrocinio profesional a la parte demandada, en este caso, a la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA , venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-8.367.931 y de este domicilio, todo ello con ocasión a la DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, Asunto BP02-V-2015-000520, presentado por el ciudadano VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.323.824, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.580, actuando en nombre y representación del ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.932.686, en contra de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.367.931, domiciliado en El conjunto Residencial La Guarimba, parcela M-13, Nro. 01, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; la cual se le dio terminación por un acuerdo entre las partes, que fue debidamente homologado por el Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sede Barcelona, en fecha 15/06/2017, estimando sus honorarios en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.640.000.000,00), aperturandose el cuaderno separado la tramitación de los honorarios profesionales, en la causa (BHOC-X-2017-000043).
En fecha 02/08/2017 ,el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sede Barcelona, recibió la DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, Asunto BP02-V-2015-000520, en la fase de Ejecución de la Sentencia definitiva, dictada proveniente del Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sede Barcelona, de fecha 15/06/2017,evidenciándose de la revisión del sistema IURIS 2000.
En fecha 02/10/2017 El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sede Barcelona, admite la Causa BHOC-X-2017-000043, contentiva de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los abogados JOSE LUIS GAMBOA y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO , contra la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA , venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-8.367.931 y de este domicilio; libándose la respectiva boleta de notificación, practicándose la respectiva notificación del demandado, en fecha 02/11/2017.
En fecha 06/11/2017, se recibió escrito presentado por la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-8.367.931 y de este domicilio, confiere poder apud-acta al ciudadano RAMON TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.916.323, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N °26.917y de este domicilio
En fecha 20/11/2017, el ciudadano RAMON TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.916.323, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N °26.917, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-8.367.931, presenta escrito solicitando la incompetencia del Tribunal.
En fecha 20/11/2017, se dicta sentencia interlocutoria declarándose competente Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sede Barcelona, para conocer de la intimación de honorarios profesionales incoada de manera incidental.
En fecha 30/11/2017 el ciudadano RAMON TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.916.323, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N °26.917, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-8.367.931, interpuso recurso de Regulación de la competencia.-
Este Tribunal Superior recibe las actuaciones en fecha 20/12/2017.
SEGUNDO: ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega el ciudadano RAMON TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.916.323, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N °26.917, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-8.367.931,que en fecha 15/06/2017 el Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sede Barcelona, homologo el acuerdo suscrito entre el ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.932.686, y la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.367.931, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, Asunto BP02-V-2015-000520. Que la causa BP02-V-2015-000520 quedo terminada y la única actuación pendiente por realizar, es librar los oficios correspondientes. Que el Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sede Barcelona, por auto de fecha 27/07/2017,por haber quedado definitivamente firme el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ordeno remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial .Así mismo remitió la demanda de Intimación de Honorarios interpuesta por vía incidental por los abogados JOSE LUIS GAMBOA y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 179740 y 147.773, respectivamente, la cual fue agregada a la causa principal. Que en fecha 02/10/2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los abogados JOSE LUIS GAMBOA y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.179740 y 147.773, respectivamente, ordenando la notificación de la intimada CRUZ ELVIRA D SOUSA. Que los intimantes en su libelo de demanda admiten que la transacción le puso fin al juicio. Que en fecha 06/11/2017 se presento escrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial solicitando la declinatoria de la competencia del tribunal. Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sede Barcelona, no es competente para conocer de la presente demanda de honorarios profesionales, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio. Alegando que el procedimiento de la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, debe tramitarse conforme a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/03/2011, expediente N° 09-0862, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado; expediente N° 3.325 de fecha 04/11/2005 y expediente N° 415/2011 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Que en apego al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, que establece que el juicio primigenio, de estimación e intimación de honorarios, se celebre ante un Tribunal con competencia en lo civil.
TERCERO: DE LA COMPETENCIA.
La Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sede Barcelona, en sentencia de fecha 20/11/2017, se declaro competente para el conocimiento de la causa, por lo que la parte intimada CRUZ ELVIRA DE SOUSA, asistido de abogado, solicita la regulación de la competencia, y el expediente es enviado al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. A todas luces resulta este Tribunal Superior competente en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo estudio por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto planteado, razón por la que debe atenderse a la referida normativa, la cual reza:
“Artículo 71… la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia aún en los casos de los artículos 51 y61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”. (Subrayado de este Tribunal).
En atención a la norma indicada, se observa que en el caso sub iudice este Tribunal de Alzada como órgano jerárquico superior, tiene la competencia para el conocimiento del problema surgido en el presente asunto. Y así se decide.
CUARTO: DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal Superior vista y analizada su competencia, recibe las actuaciones y procede a darle entrada y anotarlo en los Libros Correspondiente; y para decidir hace las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, el conflicto de competencia se planteó, por razón de la materia, ante el planteamiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada en la incidencia de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, y que la misma debió ser tramitada por los tribunales civiles, ya que debió hacerlo por la vía principal y autónomo de Intimación de honorario profesionales, ya que la sentencia que decidió el proceso (homologación de acuerdo entre partes) quedo definitivamente firme.
La Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sede Barcelona, manifestó en su sentencia de fecha 20/11/2017, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció la forma como debe tramitarse la intimación y estimación de honorarios profesionales de manera incidental, y en cuanto, a la competencia la misma Sala en sentencia de fecha 09/10/2006, establece que en beneficio del abogado, se podrá incoar la incidencia del cobro de honorarios profesionales dentro de la fase de ejecución, por ser consecuencia de un juicio contencioso. Considerando dicha Jueza que al no haberse dado por terminado el proceso, y encontrándose el mismo en la fase de ejecución, puede presentarse la solicitud de cobro de honorarios profesionales, de manera incidental, por lo que considera que si están llenos los supuestos establecidos en las bases doctrinarias, legales y jurisprudenciales para declarase competente de conocer la controversia incidental planteada pro intimación de honorarios profesionales. Que la Jueza de la causa invoco la sentencia de fecha 14 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 08-027, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por COLGATE PALMOLIVE C.A 3, dicto sentencia con carácter vinculante, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencia, copio parcialmente:
“ … Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).
Se observa que el 27 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el acto de autocomposición procesal de desistimiento, pero el acuerdo de homologación fue impugnado el 26 de octubre de 2006 por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa -anterior apoderado de Colgate Palmolive C.A.-, oponiéndose a la homologación, siendo que posteriormente éste apeló, pero del auto de homologación del desistimiento emitido por el tribunal, notándose que para el momento de la intimación de honorarios no constaba en autos el resultado de la apelación, motivo por el cual nos encontramos ante el segundo supuesto indicado en el fallo anterior, cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste es oído en el efecto devolutivo, por lo que la reclamación de los honorarios profesionales judiciales en el presente caso, se debe realizar en ese mismo juicio y en primera instancia tal cual como se ha venido sustanciando y efectuando (Vid. sentencia de esta Sala 3325/04.11.2005). Así se declara
Ahora bien, tratándose de un procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que se encuentra en fase de ejecución, debido al acuerdo llegado por las partes y homologado por el Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sede Barcelona, no cabe duda que el Tribunal competente es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y verificándose que a la acción deducida por la parte actora se corresponde con la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, realizada vía incidental y tramitada por cuaderno separado, en la causa Nº BP02-V-2015-000520.
En este contexto, este Tribunal considera pertinente señalar que en decisión Nº 3.325/05, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, la Sala Constitucional del Alto Tribunal estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, referida por la Jueza A quo, la cual doy por reproducida en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”).
En tal sentido, la Sala señaló que:
“(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ‘Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios’; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”.
Conforme al criterio parcialmente trascrito y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, la cual se acoge , en el presente caso, se advierte que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales, demandada vía incidental, en virtud que el juicio no ha terminado totalmente, pues tal como se afirma en la decisión recurrida,”... se encuentra en estado de ejecución de sentencia…”, por ello, en criterio de quien Juzga, en consecuencia no resuelta procedente en Derecho que el conocimiento del presente asunto sea asumido por los Tribunales Civiles, de manera autónomo y principal, por ende este Tribunal Superior confirman la decisión de fecha 20/11/2017, donde la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona ,se declara competente para conocer de la incidencia del cobro de Honorario profesionales . Y así se decide.
QUINTO: DE LA DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA :SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales), recurrida por el ciudadano RAMON TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.916.323, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N °26.917, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA , venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-8.367.931,en la Causa BHOC-X-2017-000043, contra la decisión de fecha veinte (20) de noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. En consecuencia se declara y se ratifica la competencia para el conocimiento de la Demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta, al referido Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Remítase el expediente al señalado órgano jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince(15) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA Acc,
Abg. ANA AZOCAR
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la presente decisión, como esta ordenado. Conste.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. ANA AZOCAR
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