REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, Dieciocho (18) de Enero del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-001066
PARTES:
RECURRENTE: LEONARDO A. FIGUEROA SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 93.069, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASMIN DEL VALLE GARCIA VDA DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.040.875, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da Costa, Piso 2, Oficina 8, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui,
CONTRARRECURRENTE: GERARDO JOSE VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.679.528, en su condición de coheredero de la sucesión VILLARROEL URBAEZ PEDRO JAVIER, y los ciudadanos DANY JAVIER y ANGELIN MARLENE “VILLARROEL GONZALEZ”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.869.140 y V-22.020.273, respectivamente ,debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES DIAZ MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.846
MOTIVO: Medidas Preventivas en Partición de Herencia
SENTENCIA RECURRIDA y/o APELADA: La Sentencia Interlocutoria, de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, cargo de la Juez Milagros Rodríguez, que declaró PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado del vencimiento del lapso que de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hubo oportunidad para presentarse Oposición a la Medida de Secuestro por la demandada ciudadana YASMIN DEL VALLE GARCIA SALAZAR; en consecuencia, que se tenga como permitido ese lapso por haber vencido íntegramente sin oposición. SEGUNDO: SE ANULA todos los actos posteriores a la fecha que venció el lapso para presentarse oposición contra la Medida de Secuestro decretada y ejecutada, inclusive el auto de fecha 28 de junio de 2.017, que fijo la audiencia oral de oposición de conformidad con el tenor del Artículo 466 Literal D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE DECLARA que, se siga la presente incidencia conforme al procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil; en el cuaderno de medidas cautelares signado con el N° BH16-X-2017-000022 de la causa contentiva de PARTICION DE HERENCIA, incoada por el ciudadano GERARDO JOSE VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.679.528, en su condición de coheredero de la sucesión VILLARROEL URBAEZ PEDRO JAVIER, y los ciudadanos DANY JAVIER y ANGELIN MARLENE “VILLARROEL GONZALEZ”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.869.140 y V-22.020.273, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES DIAZ MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.846, contra la ciudadana YASMIN DEL VALLE GARCIA SALAZAR VDA DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.040.875, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da Costa, Piso 2, Oficina 8, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, madre de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico.
ASUNTO PRINCIPAL y MEDIDAS: BP12-V-2017-000096.cuaderno de Medidas BH16-X-2017-000022.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por el abogado en ejercicio LEONARDO A. FIGUEROA SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 93.069, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASMIN DEL VALLE GARCIA VDA DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.040.875, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da Costa, Piso 2, Oficina 8, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, cargo de la Juez Milagros Rodríguez, que declaró PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado del vencimiento del lapso que de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hubo oportunidad para presentarse Oposición a la Medida de Secuestro por la demandada ciudadana YASMIN DEL VALLE GARCIA SALAZAR; en consecuencia, que se tenga como permitido ese lapso por haber vencido íntegramente sin oposición. SEGUNDO: SE ANULA todos los actos posteriores a la fecha que venció el lapso para presentarse oposición contra la Medida de Secuestro decretada y ejecutada, inclusive el auto de fecha 28 de junio de 2.017, que fijo la audiencia oral de oposición de conformidad con el tenor del Artículo 466 Literal D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE DECLARA que, se siga la presente incidencia conforme al procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil; en el cuaderno de medidas cautelares signado con el N° BH16-X-2017-000022 de la causa contentiva de PARTICION DE HERENCIA, incoada por el ciudadano GERARDO JOSE VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.679.528, en su condición de coheredero de la sucesión VILLARROEL URBAEZ PEDRO JAVIER, y los ciudadanos DANY JAVIER y ANGELIN MARLENE “VILLARROEL GONZALEZ”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.869.140 y V-22.020.273, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES DIAZ MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.846, contra la ciudadana YASMIN DEL VALLE GARCIA SALAZAR VDA DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.040.875, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da Costa, Piso 2, Oficina 8, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, madre de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico.
En fecha 26/10/2017, se recibió el expediente, por ante este tribunal superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 07/11/2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
Cursante a los folios trece (13) al quince (15), riela escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en tres (03) folios útiles, el cual se agregó a los autos, en fecha 09/11/2017.-
Cursante a los folios dieciocho (18) al veinte (20), rielan autos dictados por el Tribunal Superior, abocándose al conocimiento de la presente causa, por parte de la Dra. America Fermín, como Juez Superior Temporal de este Tribunal, a los fines de su prosecución, reanudándose la misma una vez transcurrido tres (03) días de despacho, en el mismo estado en que se encontraba, conforme a los establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.-
En fecha 10/01/2018, se celebró la audiencia publica y oral de apelación con la asistencia del apoderado judicial de la parte recurrente, donde se dicto el dispositivo del fallo.
Esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Fundamenta la apelación la parte recurrente, asistida de apoderado judicial, en los siguientes términos: Que cursante a los folios quince al veinticuatro (15-24) del cuaderno de medidas N° BH16-X-2017-000022, riela constante de diez (10) folios útiles escrito de oposición a las medidas, el cual fue presentado en fecha 21-06-2017 por su persona, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, conjuntamente con la abogada JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, siendo el mismo ratificado en fecha 28-06-2017 y solicitando el computo por secretaria de los días transcurridos para la oportunidad procesal para la oposición de la medida desde el día 15-06-2017 hasta el 22-06-2017, acordándolo el tribunal por auto, certificando la secretaria haber transcurrido cinco ((05) días de despacho, constando ello en los folios 24, 26 y 27 del citado expediente.
Alega además que el tribunal por auto de fecha 28-06-2017, fija la fecha para la oportunidad de la celebración de la audiencia de oposición a las medidas preventivas decretadas, para el día 06-07-2017, a las 2:00pm. Luego en fecha 15-06-2017 por medio de diligencia la parte contra recurrente solicita que de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, se tome en cuenta el tercer día siguiente a la ejecución de la medida para la oposición de las mismas y a través de diligencia que presenta en fecha 03-07-2017 solicita otro computo para la oposición a la medida.
Igualmente, alega que el día 06-07-2017, se llevo acabo la audiencia de oposición a las medidas, escuchándose los alegatos de ambas partes, donde el abogado asistente del accionante solicitó que no se tomara en cuenta la oposición, ya que debió hacerse el cómputo por el CPC y no por la LOPNNA, en virtud de que el mismo tiene carácter Constitucional. Reservándose el Tribunal un tiempo para decidir y en fecha 18-07-2017, mediante sentencia interlocutoria el tribunal de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil determino: Primero: Reponer la causa al estado de vencimiento de lapso; Segundo: Se anulan todos los actos posteriores a la fecha que venció el lapso para presentarse oposición en contra de la medida de secuestro decretada y ejecutada; Tercero: Se declara que se siga la presente incidencia conforme al procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil.
Alegando además que en la referida sentencia interlocutoria se violaron los principios y garantías constitucionales de su mandante como son la igualdad, justicia, honestidad, transparencia, eficacia y legalidad consagrados en los artículos 7, 10, 12, 13, 15, 17 y 49 de la norma procesal y nuestra Carta Magna; y como consecuencia de tales violaciones, solicita, se declare con lugar la presente apelación ante la Sentencia Interlocutoria emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 18 de Julio del año 2017; en virtud de que la misma LOPNNA en su articulo 466-C indica el lapso para interponer oposición a las medidas y mas aun si la propia secretaria del tribunal certifica el computo, no entendiéndose que hay que hacer supletoriedad de la LOPNNA, de acuerdo al articulo 451 y debe aplicarse el articulo 602 del CPC, cambiando de parecer el tribunal de la causa y dicta la aberrante sentencia interlocutoria, fundamentándola en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
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DE LOS ANTECENTES DE LA CAUSA PRINCIPAL N° BP12-V-2017-000096 y DE MEDIDAS PREVENTIVAS N° BH16-X-2017-000022:
Se inicia la demanda por PARTICION DE HERENCIA, incoada por el ciudadano GERARDO JOSE VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.679.528, en su condición de coheredero de la sucesión VILLARROEL URBAEZ PEDRO JAVIER, y los ciudadanos DANY JAVIER y ANGELIN MARLENE “VILLARROEL GONZALEZ”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.869.140 y V-22.020.273, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES DIAZ MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.846, contra la ciudadana YASMIN DEL VALLE GARCIA SALAZAR VDA DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.040.875, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da Costa, Piso 2, Oficina 8, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, madre de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico, alega que en fecha 08/06/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo de la abogada MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, decreto medida cautelar (medida provisional de secuestro) sobre un bien inmueble constituido por una parcela distinguido con el N° 41, ubicado en la calle Las Palmas de la Urbanización Terracota, carretera Vía San José de Guanipa, El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en catastro bajo el N° 17870-03-19-01-01-48, constante de 300,96 Mts, aproximadamente, dejándose en deposito del mismo, al coheredero solicitante GERARDO JOSE VILLARROEL GONZALEZ, ampliamente identificado anteriormente, quien presentara su juramento de Ley para el momento de la ejecución de la medida, librándose para ello oficio N° MS2-2017-572 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, tal y como consta en el expediente de medidas signado con el N° BH16-X-2017-000022. Que en fecha 15/06/2017, a las 11:00am, se ejecutaría la medida preventiva de secuestro decretara por el citado tribunal, por lo que se libra el oficio N° MS2-2017-588 al Comisario de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona 5, ubicada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoategui. Cumpliendo el Tribunal en fecha 15/06/2017, con la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretara. Posteriormente, en fecha 21/06/2017, los abogados JOSSIL ZAMBRANO BORRERO y LEONARDO FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YASMIN DEL VALLE GARCIA VIUDA DE VILLARROEL, ampliamente identificados, consignan escrito de oposición a las medidas, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 243 de la norma procesal CPC, ya que en efecto el ordinal 4° de la norma señala claramente, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En la sentencia en cuestión se omite la correspondiente motivación en relación al análisis que debió haberse realizado, de los motivos que sirvieron de fundamento al tribunal, para decretar la medida cautelar, pudiéndose deducir que no se analizaron los argumentos e incidencias, y mas aun los requisitos del Fomus Bonis Iuris, Periculum in mora, y Periculum in damni, los cuales no se ven cumplidos en la causa. Igualmente, no se verificaron los medios probatorios aportados por el demandante. La parte actora no probó en ningún momento el presupuesto del periculum in mora en forma objetiva, ya que no se cumplen los extremos de ley, no probo que existiera riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tampoco acompaño un medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia y del derecho que declara. Y solicitan seas admitidas, sustanciadas y se declare con lugar la misma y se tome en consideración lo preceptuado en el articulo 466 Literal D ultimo aparte, donde se destaca que la oposición de medida preventiva no suspende el proceso y debe tramitarse por cuaderno separado, a fin de darle la prosecución a la causa y celebrar las siguientes etapas correspondientes establecidas en el procedimiento ordinario.
En fecha 28/06/2017, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, acuerda por auto un computo de despacho de los días transcurridos desde la ejecución de la medida hasta la oposición de la misma, donde se deja constancia que transcurrieron cinco días de despacho.
En fecha 28/06/2017, se dicto auto fijando la audiencia de oposición a la medida preventiva decretada, para el día 06/07/2017, a las 02:00pm.
Cursante al folio veintisiete (27) al treinta y cinco (35) rielan, diligencia presentada por la abogada JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, antes identificada, ratificando su escrito de oposición a la medida preventiva dictada; escrito presentado por el abogado GERARDO JOSE VILLARROEL GONZALEZ, antes identificado, solicitando la desestimación del escrito de oposición de medidas, presentado por la parte demandada; diligencia presentada por el abogado GERARDO JOSE VILLARROEL GONZALEZ, solicitando computo de despacho; acto de audiencia preliminar de oposición a las medidas preventivas, celebrándose el mismo con la presencia de ambas partes con sus abogados; auto del tribunal acordando computo de despacho transcurridos desde la ejecución de la medida decretada por el tribunal en fecha 15/06/2017, dejándose constancia que han transcurrido un lapso de tres días de despacho; auto del tribunal acordando expedir copias del video de audiencia de oposición en Disco compacto (CD) e instando al demandante a consignar dos (02) Disco compacto (CD) para su copiado con el técnico audiovisual , adscrito a ese tribunal.
En fecha 18/07/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo de la Jueza Milagros Rodríguez, dicta la sentencia interlocutoria que hoy nos ocupa, donde decreta: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado del vencimiento del lapso que de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hubo oportunidad para presentarse Oposición a la Medida de Secuestro por la demandada ciudadana YASMIN DEL VALLE GARCIA SALAZAR; en consecuencia, que se tenga como permitido ese lapso por haber vencido íntegramente sin oposición. SEGUNDO: SE ANULA todos los actos posteriores a la fecha que venció el lapso para presentarse oposición contra la Medida de Secuestro decretada y ejecutada, inclusive el auto de fecha 28 de junio de 2.017, que fijo la audiencia oral de oposición de conformidad con el tenor del Artículo 466 Literal D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE DECLARA que, se siga la presente incidencia conforme al procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil; en el cuaderno de medidas cautelares signado con el N° BH16-X-2017-000022 de la causa contentiva de PARTICION DE HERENCIA, incoada por el ciudadano GERARDO JOSE VILLARROEL GONZALEZ, coheredero de la sucesión VILLARROEL URBAEZ PEDRO JAVIER, y los ciudadanos DANY JAVIER y ANGELIN MARLENE “VILLARROEL GONZALEZ”, asistido por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES DIAZ MATHEUS, contra la ciudadana YASMIN DEL VALLE GARCIA SALAZAR VDA DE VILLARROEL, madre de los niños de marras, siendo apelada la misma en fecha 20/07/2017, por el abogado en ejercicio LEONARDO A. FIGUEROA SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 93.069, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASMIN DEL VALLE GARCIA VDA DE VILLARROEL, plenamente identificados.
En fecha 01/08/2017, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, acuerda por auto computo de despacho de los días transcurridos desde la desde la publicación de la sentencia de fecha 18/07/2017, hasta el día 28/07/2017, inclusive, lapso de la oportunidad para interponer la apelación de conformidad con el artículo 488 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes .
En fecha 01/08/2017, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, acuerda por auto oír la apelación en un solo efecto y su remisión respectiva a este Juzgado Superior.
DE LA MOTIVIVACIÓN PARA DECIDIR:
Cumplidas con todas las formalidades de la sustanciación del recurso y llevada a cabo la audiencia de apelación en fecha diez (10) de enero del presente año 2018, de conformidad con el artículo 488 D de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora procede primeramente a pronunciarse sobre algunas irregularidades procedimentales antes de conocer el fondo del asunto y así tenemos:
Como primer punto respecto al decreto de medida cautelar dictada por la Juez de la causa en fecha 08/06/2017, se puede evidenciar que la medida preventiva decretadas con ocasión a la petición realizada por la parte actora fueron dictadas conforme a lo previsto en los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil vigente y el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende asimismo que en el decreto dictado en fecha 08/06/2007, la juez A quo sustancia, ordenando oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, para que en fecha 15/06/2017, a las 11:00am, se ejecutara la medida preventiva de secuestro decretara sobre el bien inmueble constituido por una parcela distinguido con el N° 41, ubicado en la calle Las Palmas de la Urbanización Terracota, carretera Vía San José de Guanipa, El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en catastro bajo el N° 17870-03-19-01-01-48. Por otro lado en la Resolución de fecha 18/07/2007, la Juez A quo dicta la decisión de reponer la causa al estado del vencimiento del lapso que de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hubo oportunidad para presentarse Oposición a la Medida de Secuestro por la demandada-recurrente, en consecuencia, que se tenga como permitido ese lapso por haber vencido íntegramente sin oposición, asimismo anula todos los actos posteriores a la fecha que venció el lapso para presentarse oposición contra la Medida de Secuestro decretada y ejecutada, inclusive el auto de fecha 28/06/2017, que fijo la audiencia oral de oposición de conformidad con el tenor del Artículo 466 Literal D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, dilucidado el punto previo entra esta Juzgadora a dilucidar el merito del presente recurso: Observa quien suscribe, que la representación judicial de la parte demandada, en base al decreto de medida dictado por la Jueza de la causa en su oportunidad respectiva, se opuso a la medida preventiva dictada por la Juez a quo, con fundamento en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar que dichos decretos no cumplían con las previsiones contenidas en el artículo 466 ejusdem. Con fundamento en la oposición presentada por la parte demandada, el tribunal A quo ,proveyó en fecha 18 de Julio de 2017, mediante sentencia interlocutoria en la cual declaró la reposición de la causa al estado del vencimiento del lapso que de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, indicando que no hubo oposición formulada a la medida decretada, desprendiéndose de los decretos ut supra señalados, que el fundamento legal utilizado entre otros es el artículo 466 de nuestra legislación especial. Interpreta esta Juzgadora que mal podría la juez a quo obstruir o cerrar la posibilidad que la parte contra quien obran las medidas pudiera oponerse a las mismas, cuando nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el artículo 466-C el procedimiento de oposición aplicable a todas las Medidas Cautelares expresamente. Del mismo modo la Juez A quo manifiesta en la sentencia ya descrita, que el recurso procedente contra las medidas dictadas es el de apelación, lo que es dable para ésta aplicar la supletoriedad, cuando nuestra ley especial como antes se dijo indica el procedimiento a seguir en caso que se presente la oposición de las partes a las medidas dictadas, incluso, como deberá ser tramitado el recurso contra esa decisión que se produzca cuando se resuelva la oposición. Al respecto no escapa a esta juzgadora la necesidad inminente de interpretar la normativa dispuesta en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entrada en vigencia de la misma, se aconseja la interpretación de acuerdo al espíritu del legislador, la aplicación de la analogía dentro de nuestra ley misma a falta de norma y expresa y finalmente, la supletoriedad ordenada por el legislador en el artículo 452 de la Ley especial
No obstante, habrán casos en que debamos recurrir inclusive, a los principios generales del derecho universalmente reconocidos, para superar los vacíos legales que encontremos al paso, todo ello, con el objeto de no detenernos en el recto camino de la administración de justicia, a través de vías impregnadas de tutela Judicial Efectiva y celeridad y economía Procesal a favor del justiciable.
En el presente caso, esta juzgadora luego de un exhaustivo análisis a las actas procesales en el presente recurso, observa, que no nos encontramos con ausencia de norma alguna que haga útil la analogía, la supletoriedad, ni ninguna otra normativa, por considerar quien suscribe, que el legislador en el caso de las Medidas Preventivas, previó toda la normativa al respecto para su tramitación, para lo cual pasaremos de inmediato a trascribir las principales normas generales inherentes a éstas y así tenemos: Artículo 466 LOPNNA: Medidas Preventivas.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla .En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordena, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a.- Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña o Adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza.
b.- Restitución de la custodia al padre, la madre o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en casos de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c.- Custodia provisional al padre, la madre, o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d.- Régimen de convivencia familiar provisional.
e.- Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
f.- Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno.
g.- Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h.- Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i.- Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.
Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos, no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”
Artículo 466- C: LOPNNA: Oposición a las medidas preventivas. “ Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.”
Artículo 466- D- LOPNNA: Audiencia de Oposición a las medidas preventivas. “El tribunal de protección de Niños, Niñas y adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel que conste en autos la oposición. La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de las mismas. El juez o jueza debe oir las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamiento de las partes sobre la admisión de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva, puede prolongarse cuantas veces sea necesario, hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficiente para decidir todo lo conducente. Contra la decisión, procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capitulo IV de esta Ley.
La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y debe tramitarse por cuaderno separado.”
Artículo 466-E- No comparecencia a la audiencia de oposición a las medidas preventivas.
“Si la parte contra quien obra la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición a las medidas preventivas se considera desistida la oposición presentada.
Si la parte que solicitó la medida no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.”
Ahora bien, para interpretar toda la normativa jurídica que se transcribirá durante el análisis en este fallo, es necesaria la aplicación del contenido del artículo 4 del Código Civil vigente, el cual dispone:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
De modo pues, que considera quien suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos:
Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.
Del mismo modo, quiso el legislador que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 ejusdem.
Es por eso que el Principio de Uniformidad consiste en que:
Principio de Uniformidad:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”.
Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento, todo ello, con el objeto de evitar en lo posible, la supletoriedad, por lo que, en el presente caso de Medidas Preventivas, interpreta quien suscribe, que el procedimiento establecido en la Ley antes trascrito, procede en todos los casos de medidas Preventivas, inclusive, en los juicios de Partición de Herencia. Pensar que las medidas preventivas en el juicio de Partición de Herencia se siguen tramitando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es contrario a lo dispuesto en los principios antes enunciados, en virtud del procedimiento expreso y especial dispuesto en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 465 y siguientes de la Ley, por las siguientes razones:
Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que no hace distinción alguna sobre la materia y cuando el legislador lo hace, lo refiere de manera expresa, verbigracia, medidas preventivas en caso de Privación o extinción de Patria Potestad y Medidas Preventivas en caso de obligación de manutención ( artículos 466-A y 466-B ), en las cuales el principio del artículo 466 rige para igualmente para estas materias, pero estipulándose unos extremos de procedencia distintos.
Asimismo dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
No observa esta juzgadora norma expresa alguna, que deje las Medidas Preventivas en materia de partición de herencia, fuera del contexto del procedimiento establecido en la Ley, para que se procesen como se hacía antes de la reforma, es decir, por el Código de Procedimiento Civil, por lo contrario, interpreta quien suscribe, que tales medidas deben procesarse de acuerdo al procedimiento establecido en la Leyespecial de niños , niñas y adolescentes, por desprenderse del significado propio de las palabras del legislador en la misma norma del 466 cuando dispone: “En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Como puede observarse claramente, cuando el legislador dispone: “En los demás casos...”, debe entenderse a “todos los demás casos “, incluyendo las medidas preventivas en juicio de partición de herencia, pues si su espíritu hubiese sido la excepción a las medidas en juicios de partición de herencia, pues así lo hubiere expresado y lo que no dispone el legislador, mal puede hacerlo el intérprete.
La otra razón jurídica que observa quien suscribe, es que el legislador dispuso dentro de la misma norma del artículo 466 de la ley especial, los extremos de procedencia que contiene el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por lo que no habrá que recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento establecido en el artículo 585 y siguientes en los juicios de partición de herencia, toda vez que en nuestra especial, contamos con un procedimiento especial, que se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos por audiencias que ahora convergen en nuestra especial materia de niños, niñas y Adolescentes entrada en vigencia, es decir:
a).- Principio de oralidad
b).- Principio de Inmediación
c).- Principio de Concentración.
d).- Principio de Uniformidad
e).- Medios Alternativos de Solución de Conflictos.
f).- Publicidad.
g).- Simplificación.
j).- Primacía de la Realidad
k).- Libertad Probatoria
Entre otros principios, estos son los principios rectores en los procedimientos por audiencia, lo cual difiere del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y de allí, que nuestro procedimiento, establece un procedimiento de oposición a las medidas, obsérvese lo dispuesto en el artículo 466-C- de la Ley, cuando dispone, que dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición, es decir, que las partes tienen la oportunidad, una vez decretada o levantada la medida, de indicar todos los medios de prueba con los que cuenta y todos aquellos medios de prueba que requieran materializarse, esto, en virtud del principio rector que enunciáramos antes, de la Libertad Probatoria.
Como vemos, la garantía del contradictorio, se encuentra plenamente garantizada a las partes, por ante el mismo juez que decretó o levantó la medida una vez conste en autos la ejecución de la medida preventiva, ya que, la misma provisoriedad de la medida preventiva, faculta al mismo juez para que una vez constatados los extremos de Ley, hagan procedente la confirmación de la medida o su levantamiento. Consecutivamente, se evidencia del contenido de la norma del artículo 466-D, que el juez fijará por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dándose nuevamente cumplimiento al principio rector de oralidad, Inmediación, Publicidad, libertad probatoria, entre otros, principios que sólo pertenecen a los procedimientos por audiencia , como en nuestra especial materia, el cual es no sólo el indicado por el legislador de manera expresa, sino además el mas garante de acuerdo al procedimiento ordinario de audiencia establecido en la especial ley.
El juez en dicha audiencia, oye y ve a las partes, dirige el debate entre las partes, revisa las pruebas con éstas y hasta resuelve en la misma audiencia cualquier incidencia sobre la admisibilidad o no de las pruebas, lo cual resulta lógico, toda vez que el juez de mediación y sustanciación que realiza la audiencia de oposición, será el que sentencie la misma y no el juez de juicio, por tratarse de una incidencia que le compete sentenciar, una vez terminada la audiencia de oposición.
Debemos señalar, que la norma en cuestión, establece de manera expresa y precisa, lo relativo al recurso de apelación, cuando dispone que:
“Contra la decisión, procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capitulo IV de esta Ley.
La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y debe tramitarse por cuaderno separado.” Del contenido de la norma se evidencia una vez mas, que las medidas cautelares se tramitan por este procedimiento especial y no por ningún otro, como lo dispone el principio de uniformidad antes enunciado, por las siguientes razones: Si el legislador estableció expresamente que la decisión del juez de mediación y sustanciación es recurrible a un solo efecto y remite al procedimiento para el recurso de apelación establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV de esta Ley, el mismo se refiere al contenido en el artículo 488, el cual dispone: Artículo 488. LOPNNA: Apelación. “…De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…”
Si observamos la primera disposición, notamos que se refiere a las sentencias definitivas, las cuales, salvo disposición en contrario, serán oídas en ambos efectos, por lo que, la sentencia de medida cautelar, al no ser una sentencia definitiva, no debe oírse en ambos efectos.
Si observamos la segunda disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo, tampoco se encuentra incursa la sentencia de medida cautelar dentro de esta disposición.
Si observamos la tercera disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable, tampoco es subsumible la sentencia interlocutoria de medida preventiva dentro de esta disposición.
La cuarta disposición del artículo señala: Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. Interpreta esta juzgadora del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras dispuestas por el legislador en esta cuarta disposición, que su intención fue considerar que las sentencias interlocutorias que han producido un gravamen no reparado en la sentencia definitiva, quedan comprendidas en la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio.
Finalmente, la última disposición del artículo se refiere a que: “…De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…”(subrayado nuestro).
Ciertamente que suena duro a los oídos de los juzgadores el recurso de apelación diferido de las sentencias interlocutorias que causan un gravamen, pero que no ponen fin al juicio, en especial, las interlocutorias sobre medidas preventivas, por el principio de la autonomía de éstas con relación a la causa principal, al extremo que se llevan por cuaderno separado, como lo dispone el último aparte del artículo 466-D, pero no le está dado al intérprete dejar de aplicar la norma que el legislador ordena de manera expresa, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, los jueces somos los primeros llamados a garantizar su cumplimiento.
Al respecto, bueno es traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. Enrique Dubuc, en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos: “Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….” En cuanto a las sentencias recurribles en casación, el Dr. Enrique Dubuc manifiesta: “Por supuesto que, dentro de las sentencias recurribles, se encuentran las interlocutorias con fuerza de definitiva, que son decisiones dictadas para resolver inconvenientes procesales y que al hacerlo, ponen fin al proceso. En tanto que las interlocutorias stricto sensu, es decir, aquellas cuyo gravamen pueden o no ser reparado por la definitiva, ya señalamos que solo tienen apelación reservada con la definitiva y en cuanto al recurso de casación, tienen la misma suerte, sólo tienen casación reservada con la definitiva, pues la comisión decidió adoptar el mismo sistema de acumulación del recurso de casación que rige en el Código de Procedimiento Civil y que ha demostrado dar excelentes resultados. Otras decisiones, como las Interlocutorias en materia de medidas preventivas cuando ponen fin al procedimiento cautelar tienen recurso de casación”.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta juzgadora, que las sentencias interlocutorias sobre medidas preventivas, pueden o no, poner fin al procedimiento cautelar, es decir, mas que un gravamen que pueda ser reparado en la definitiva, hay sentencias interlocutorias sobre medidas preventivas, que ponen fin al procedimiento cautelar y por ende, deben ser consideradas sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, por lo que, deben subsumirse dentro del último dispositivo del artículo 488 ejusdem, es decir: “De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.”.
Tal es el caso del artículo 603 del código de Procedimiento Civil, el cual dispone que de la sentencia producto de la articulación probatoria de las medidas preventivas, se oye apelación al solo efecto devolutivo, lo cual fue seriamente cuestionado por los tratadistas, como el Dr. Ortiz Ortiz, quien manifiesta en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, que cuando la sentencia interlocutoria de las medidas preventivas confirma la medida dictada preventivamente, la apelación se debe oír a un solo efecto, pero si dicha sentencia niega la medida, la apelación debe ser oída en ambos efectos, porque la sentencia en cuestión, pone fin al procedimiento cautelar. Pues bien, tal interpretación es aplicable en nuestra especial Ley y sin necesidad de jurisprudencia ni doctrina alguna, toda vez que el legislador remite a los efectos de la apelación de este tipo de sentencia, al artículo 488, siendo que dicha norma contempla el recurso de apelación para los casos en que la sentencia interlocutoria pone fin al procedimiento cautelar, como lo es el caso de Negativa de la Medida o el Levantamiento de la misma, pues allí la norma es completamente aplicable: “De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.”, lo cual, procesalmente hablando, es lo que en interpretación de esta juzgadora, se hace procedente en derecho.
La otra situación que debemos dilucidar, es que la Jueza A quo, invoca el fundamento legal de la medida cautelar de secuestro dictada en la causa de PARTICION DE HERENCIA, en el artículo 191 del código Civil, el cual no trascribiremos el numeral 2do, en virtud que el mismo fue derogado por el artículo 684 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 191 CC: “La acción de divorcio y de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas (…). A los fines de las medidas señaladas en este artículo el juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.” Las medidas descritas ut supra, en el artículo 191 del Código civil, según lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, son susceptibles de Apelación inmediata en un solo efecto: Artículo 761 CPC: “Contra las determinaciones dictadas por el juez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código. Como vemos, el artículo 191, norma sustantiva del Código civil vigente, se encuentra regido procesalmente, por una norma adjetiva del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone la forma en que se ejercerá el recurso de apelación: de inmediato y a un solo efecto ( artículo 761), por lo cual, se deduce, que en los juicios de Partición de Herencia que cursen ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el procedimiento a seguir lógicamente, será el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que, como señaláramos antes, se trata de un procedimiento por audiencias, es decir, oral y público, dentro del cual, se encuentra dispuesto el procedimiento especial para las medidas preventivas, también por audiencia. De modo pues, que no puede pensarse en un híbrido procesal, es decir, un procedimiento oral para unas medidas y uno escrito para otras, pues ello atenta contra principios procesales y derechos garantías constitucionales relativas al proceso. Si aceptáramos la posibilidad de que el juez dicte medidas preventivas con fundamento en el artículo 191 del Código civil, tendríamos necesariamente que aplicar lo ordenado por el legislador en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, lo cual atenta contra disposición expresa de nuestra Ley, en cuanto al recurso de apelación, toda vez que, como señalamos antes, el artículo 466-D y 488 de la Ley especial, disponen de manera expresa el modo en que se debe oír el recurso de apelación en los casos de las sentencias interlocutorias que causan un gravamen y las sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, que ponen fin al proceso.
Así mismo observa esta Juzgadora que fue invocado erróneamente por la Jueza A quo el artículo 191 del Código civil, como basamento legal en el decreto de la medida cautelar ,siendo que el mismo no se corresponde con la naturaleza de la acción que se dilucida, que es de PARTICION DE HERENCIA.
Con fundamento en lo anterior, esta Juzgadora advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio del presente recurso de apelación, se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, con el fin de preservar la interpretación y aplicación correcta de una norma especialísima como las establecidas en la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Finalmente, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que la pretensión de la parte recurrente, abogado LEONARDO A. FIGUEROA SALAZAR, prospera en derecho, toda vez que no debió la Juez a quo, reponer la causa anulando el auto de fecha 28/06/2017, que fijo la audiencia oral de oposición a las Medidas Preventivas opuestas por la recurrente, de conformidad con el tenor del Artículo 466 Literal D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser este un procedimiento especial contemplado en la Ley a los efectos de su tramite, por lo que mal puede apartarse la jueza A quo de lo dispuesto de manera expresa por el legislador en el artículos 466 de la Ley especial, haciendo uso de una supletoriedad no permitida y subvirtiendo el procedimiento, contrariando lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 466 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercicio por el abogado en ejercicio LEONARDO A. FIGUEROA SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 93.069, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASMIN DEL VALLE GARCIA VDA DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.040.875, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da Costa, Piso 2, Oficina 8, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; en el cuaderno de medidas cautelares signado con el N° BH16-X-2017-000022 de la causa contentiva de PARTICION DE HERENCIA, incoada por el ciudadano GERARDO JOSE VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.679.528, en su condición de coheredero de la sucesión VILLARROEL URBAEZ PEDRO JAVIER, y los ciudadanos DANY JAVIER y ANGELIN MARLENE “VILLARROEL GONZALEZ”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.869.140 y V-22.020.273, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES DIAZ MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.846, contra la ciudadana YASMIN DEL VALLE GARCIA SALAZAR VDA DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.040.875, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da Costa, Piso 2, Oficina 8, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, madre de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico.
SEGUNDO: En consecuencia, QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE OPOSICION A LAS MEDIDAS, de conformidad con el tenor del Artículo 466 Literal “D” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Federación y 158° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL.
DRA. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA, ACC
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA, ACC
ABG. ANA AZOCAR
AFG/Livia.-
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