REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, diecinueve (19) de Enero del año dos mil Dieciocho (2018)
207º y 158º


ASUNTO: BHOC-X-2018-000001

MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: FARAH MELISSA AZOCAR CHACIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2018-000004


Vista la inhibición planteada por la Abogada FARAH MELISSA AZOCAR CHACIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: en virtud de tener el inhibido, amistad intima con las partes en litigio, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2018-000004, contentiva de la demanda de Ejecución de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano: LUIS EDGARDO MARIN VERA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.979.281 y de este domicilio, contra la ciudadana DALILA DEL MAR GUAICARA ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.298.239, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo ,el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

II
Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha 15/01/2018, en esa misma fecha se dicto auto fijando oportunidad para decidir la presente inhibición y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 11/01/2018, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:

“(…) por las siguiente consideraciones: En virtud de conocer y tener amistad con la parte demandante en la presente causa Ciudadano LUIS EDGARDOMARIN y conocer su situación familiar, así como amistad con mi familia por hacer sido vecinos durante muchos años, todo lo cual puede comprometer mi imparcialidad como juez en la presente causa. La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 4°, que al efecto dispone:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …4° Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes...” (Negrillas y cursivas del tribunal).

A hora bien recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada FARAH MELISSA AZOCAR, de fecha once (11) de Enero del año 2018, esta superioridad estima que ante la declaración de dicha Juez , la cual se estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúe lo declarado por ella, y en tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, por lo que debe declararse con lugar la presente inhibición. Y así se decide.

IV
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada FARAH MELISSA AZOCAR CHACIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: en virtud de tener el inhibido, amistad intima con una de las partes en litigio, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2018-000004, contentiva de la demanda de Ejecución de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano: LUIS EDGARDO MARIN VERA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.979.281 y de este domicilio, contra la ciudadana DALILA DEL MAR GUAICARA ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.298.239, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para que dicha causa sea distribuida a cualquiera de los otros tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Barcelona, Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2018). Años 207 ° de la Federación y 158° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ


LA SECRETARIA, ACC

ABG. ANA AZOCAR