REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BH0D-X-2018-000001
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2017-000155
Vista la inhibición planteada en fecha dieciocho (18) de Enero del año 2018, por la Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por enemistad manifiesta con la apoderada judicial de la parte actora, Abogada MIRNA MARIN, en la causa principal identificada con la nomenclatura Nº BP02-V-2017-000155, demanda con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el ciudadano PEDRO LUIS MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.926, de este domicilio , debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIRNA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.572, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.286.334, domiciliada en el inmueble distinguido con las siglas M-889, ubicada en la Calle 2 Norte de la Isla Central Norte del Condominio Monagas, Conjunto Residencial “CIUDAD REAL”; situado al margen de la Autopista José Antonio Anzoátegui, sentido Barcelona-El Tigre de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asimismo también puede ser localizada en la Inspectoría del Trabajo, ubicado en la Avenida Travel de la ciudad de Puerto La Cruz. Centro Comercial Coral Center, donde se encuentra involucrada la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
II
Ahora bien, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha veinticinco (25) de Enero del año 2018 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En fecha dieciocho (18) de Enero del año 2018, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:
“(…)Por cuanto en fecha 02 de agosto de 2006, la Abg. EVA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, quien representaba para ese momento, a la Abg. MIRNA MARIN, interpuso por ante la Inspectoría General de Tribunal, del Tribunal Supremo de Justicia, denuncia temeraria en mi contra, en relación a las actuaciones verificadas por mi persona en el expediente signado con el Nº BP02-V-2006-000202, siendo la parte actora la Abg. MIRNA MARIN”; cuya denuncia para la época fuera admitida por la referida Inspectoría de Tribunales, y se me aperturo una Averiguación y Expediente Administrativo, del cual fui notificada en fecha 29 de noviembre de 2006, en el momento en que se me verifico una Inspección Especial, con relación a las actuaciones practicadas en el antes mencionado procedimiento. Y en consecuencia, en razón de lo antes mencionado desde esa referida fecha y por tal situación, surgió entre las profesionales del Derecho Abg. MIRNA MARIN, EVA GONZALEZ, y mi persona una enemistad manifiesta que se ha prolongado hasta la fecha, siendo cada vez mas reiterada la enemistad entre nosotras y la cual es publica y notaria; es por lo que, a los fines de evitar que la decisión a tomar en el presente asunto pudiera comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia, en virtud de que a partir de la referida fecha han surgido muchas desavenencias entre las referidas Profesionales del Derecho y mi persona, quienes además han manifestado en varias oportunidades su enemistad con relación a mi persona y su deseo de que yo no les conozca sus causas; situación está por la que, una vez verificada de las actas procesales en el presente asunto de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signada con el Nº BP02-V-2017-000155, que la Abogada en el mismo, es la Dra. MIRNA MARIN, abogada de la parte demandante ciudadano PEDRO LUIS MENDOZA HERNANDEZ; es por lo que considero que en la presente causa debo Inhibirme de conocerla, ya que observo de las actas procesales, que en todas las actuaciones del proceso la parte demandante es asistida por la referida profesional del derecho, quien es su abogada de confianza en el proceso, con quien mantengo una enemistad manifiesta publica y notaria. Razón por la cual en el presente acto me INHIBO de conocer el presente procedimiento; en virtud de estar incursa en la causal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”
Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 6°, que al efecto dispone:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.” (Negrillas y cursivas del tribunal).
Ahora bien, esta superioridad considera que ante la declaración de dicha Juez, la cual se estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúe lo declarado por ella, y en tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, y tomando además en consideración que han sido varias las sentencia declaradas con lugar por este mismo motivo con respecto a la jueza inhibid, es por lo que este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es por lo que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por enemistad manifiesta con la apoderada judicial de la parte demandante, en la causa principal identificada con la nomenclatura Nº BP02-V-2017-000155, demanda con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el ciudadano PEDRO LUIS MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.926, de este domicilio , debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIRNA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.572, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.286.334, domiciliada en el inmueble distinguido con las siglas M-889, ubicada en la Calle 2 Norte de la Isla Central Norte del Condominio Monagas, Conjunto Residencial “CIUDAD REAL”; situado al margen de la Autopista José Antonio Anzoátegui, sentido Barcelona-El Tigre de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asimismo también puede ser localizada en la Inspectoría del Trabajo, ubicado en la Avenida Travel de la ciudad de Puerto La Cruz. Centro Comercial Coral Center, donde se encuentra involucrada la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Y así se decide. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio. CUARTO: Por cuanto en este Circuito Judicial no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conocerá del presente asunto el Juez Accidental que para tal fin se designe de la terna de los Jueces Suplentes designados por la Comisión Judicial, una vez que los mismos presten su juramento de Ley. Así mismo se acuerda librar oficio a la Jueza coordinadora del Circuito Judicial de Protección, a los fines de la designación del Juez Accidental, su notificación y aceptación. Anexo se le remite copia certificada, para su debida nota y cuenta. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207 ° de la Federación y 158° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARI AACC,
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA AZOCAR
|