REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-001140
PARTES:
RECURRENTE: NILSON JOSE OBISPO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 220.287, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARVIN ALONSO MARVIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.335.789, con domicilio en el Conjunto Residencial Urbanización Lomas del Palomar, identificada con el N° 20, perteneciente a la Terraza N° 19 (T19), sector El Palomar, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
CONTRA RECURRENTE: EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.401.555, domiciliada en la Urbanización Ramme, Calle Fenicia, Casa N° 85-B, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y con domicilio procesal en la Urbanización Inavi, Calle N° 5, Casa N° 19, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZAIRIT GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 11.401.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA APELADA: La Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo de la Juez LIZONY PERDOMO CALDERÓN, que homologó el desistimiento de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO, en contra del ciudadano DARVIN ALONSO MARVIALES, plenamente identificados, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000166.


Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación identificado con el N° BP02-R-2017-001140, presentada por el abogado en ejercicio NILSON JOSE OBISPO, inscrito en el IPSA bajo el N° 220.287, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARVIN ALONSO MARVIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.335.789, con domicilio en el Conjunto Residencial Urbanización Lomas del Palomar, identificada con el N° 20, perteneciente a la Terraza N° 19 (T19), sector El Palomar, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo de la Juez LIZONY PERDOMO CALDERÓN, que homologó el desistimiento de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.401.555, domiciliada en la Urbanización Ramme, Calle Fenicia, Casa N° 85-B, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y con domicilio procesal en la Urbanización Inavi, Calle N° 5, Casa N° 19, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZAIRIT GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 11.401, en contra del ciudadano DARVIN ALONSO MARVIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.335.789, con domicilio en el Conjunto Residencial Urbanización Lomas del Palomar, identificada con el N° 20, perteneciente a la Terraza N° 19 (T19), sector El Palomar, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de ocho (08) años de edad, no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico.

En fecha 05/12/2017, se recibió el expediente, por ante este tribunal superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 13/12/2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 19/12/2017, se recibió escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en dos (02) folios útiles, el cual se agregó a los autos, en fecha 09/01/2018.-
En fecha 09/01/2018, se fijó nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de no poderse llevar a cabo la misma el día correspondiente.-
En fecha 22/01/2018, se celebró la audiencia pública y oral de apelación con la asistencia de la parte recurrente y sus apoderados judiciales, donde se dicto el dispositivo del fallo.

Esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta la apelación los apoderados judiciales de la parte recurrente, abogados en ejercicio NILSON JOSE OBISPO y YURI DE PEREZ, inscritos el IPSA bajo los números 220.287 y 215.558, respectivamente, en los siguientes términos: Que los motivos por el cual se apelo por ante este Tribunal Superior contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24/10/2017 proferida por la Juez Aquo, donde se Homologa el Desistimiento, de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de esta en materia especial, obsérvese que en ningún momento le fue notificado por escrito por el Aquo de dicho desistimiento, siendo esta una clara violación a lo dispuesto en el articulo 265 ejusdem, como norma supletoria de la Ley Especial.

Alega además, que esta causa fue incoada por la parte recurrente en fecha 26/05/2015, siendo la misma repuesta el 30/06/2016, en virtud de que se omitió librar un edicto para su publicación como medio de prueba idóneo, a los fines de hacer un llamado a todo aquel que tenga interés directo en la causa, tal y como lo consagra en su último aparte el artículo 507 del Código Civil Venezolano, motivo por el cual se ordeno la reposición de la causa de admitir nuevamente la demanda a su estado inicial, para que se llevara a cabo el llamamiento respectivo. Reponiéndose la misma y de acuerdo al artículo 454 de la LOPNNA, se fija la audiencia de mediación, donde no hubo acuerdo ninguno por parte de ambas partes, la parte actora afirmo seguir con su pretensión y culminada la misma.

Igualmente, alega que la Juez A quo fija para el día 03/08/2017 la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación y llegado el día para la misma, la parte actora se presenta sin asistencia de su representante legal, haciéndole la advertencia el Juez Aquo que de presentarse nuevamente en la audiencia de sustanciación sin abogado, le asignarían un defensor público y ese mismo día se fija la prolongación de la misma para el 28/09/2017.

Alegando además que es a partir del día 03/08/2017, donde comienza a transcurrir el lapso para la presentación de escrito de contestación de la demanda y la oportunidad de promover pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA. Llegado el día fijado para la respectiva audiencia, la parte actora se presenta en compañía de su representante legal, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito libelar reservándose hacer valer los medios probatorios en la oportunidad establecida en la Ley Espacial.

La Juez Aquo le indica a la parte actora que en vista de que no promovió las pruebas en el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, se va a juicio sin pruebas, en el mismo acto la Juez decide prolongar la audiencia en fase de sustanciación para el día 24/10/2017, fecha en la cual la parte actora ni su representante legal se presentaron a dicha audiencia, debido a que el día 17/10/2017, la representante legal de la parte actora consigna diligencia que riela al folio 224 del expediente escrito de desistimiento de la presente causa y de la misma manera solicita la extinción del proceso, debido a que se encontraban extemporáneas para promover las pruebas, le manifesté a la ciudadana Juez de no estar de acuerdo con dicho desistimiento en vista que ya se había dado contestación a la demanda y se había presentado escrito de pruebas que riela al folio 177 al 215 del expediente. Por no estar de acuerdo con dicha solicitud, apele a la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 265 del Código Civil, que establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”… Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el citado artículo, como una norma supletoria es indudable expresar, que a la demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mimo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado articulo.

Como puede observarse de la transcripción anterior, que la parte actora desistió formalmente del procedimiento, mas no de la acción, y que tal desistimiento fue Homologado posteriormente por el Juez Aquo del Tribunal de Primera Instancia, lo cual estimo ciudadana Juez una pérdida de tiempo tanto para el tribunal como para mi representado, ya que dicha causa tiene dos años y medio en litigio y lo que se pretende demostrar con dicha causa es si existió tan abnegada Unión Estable de Hecho que afirma la parte actora, lo cual se encuentra en posesión de un inmueble que me pertenece, el cual fue desalojado de manera arbitraria y hasta la fecha la ciudadana Eudy Luzardo, ocupa, y es el motivo de toda esta situación. Ciudadana Juez considero no es justo que se quite el derecho a la defensa con este desistimiento. Al recurrir a esta Instancia Superior busco Justicia, la pureza de una sentencia equitativa que no vulnere los principios rectores universalmente establecido a nuestro representado.

Solicita, se declare con lugar la apelación aquí propuesta. Igualmente, se deje sin efecto la homologación al desistimiento por contradecir las decisiones legales y asimismo se ordene reponer la causa al estado de celebrar la Audiencia de Sustanciación.

DE LOS ANTECENTES DE LA CAUSA PRINCIPAL

Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.401.555, domiciliada en la Urbanización Ramme, Calle Fenicia, Casa N° 85-B, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y con domicilio procesal en la Urbanización Inavi, Calle N° 5, Casa N° 19, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZAIRIT GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 11.401, en contra del ciudadano DARVIN ALONSO MARVIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.335.789, con domicilio en el Conjunto Residencial Urbanización Lomas del Palomar, identificada con el N° 20, perteneciente a la Terraza N° 19 (T19), sector El Palomar, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico; alegando que mantuvo una relación estable de hecho concubinaria desde el año 2005 con el ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, parte demandada, con quien procreo una hija de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , fijando el domicilio de ambos en el Conjunto Residencial Urbanización Lomas del Palomar, identificada con el N° 20, perteneciente a la Terraza N° 19 (T19), sector El Palomar, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en forma pública, notoria, en forma ininterrumpida, estable, frente a familiares y amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, prodigándose y socorriéndose mutuamente un bienestar, tranquilidad, auxilio asistencial hasta el mes de febrero del año 2014 como cualquier pareja de esposos, que ellos socializaban permanentemente en armonía perfecta, haciendo una vida social con familiares y amigos allegados, brindándole a la hija en común una vivienda digna, un nivel de vida adecuada, con la posesión de estado correspondiente, procurando en todo momento un confort de acuerdo a sus posibilidades económicas, existiendo entre ambos una compenetración no solo material sino moral y espiritual, particularmente de la patria potestad y responsabilidad de crianza de su hija en común, en la cual ostento el estado de concubina, relación determinada por la existencia suficientes de hechos que indican la convivencia o cohabitación permanente y donde predomino el trato de procrear una hija, brindándole tal condición como concubina. Que sea reconocida judicialmente la relación de UNION ESTABLE DE HECHO que existió entre su persona y el ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, plenamente identificado y habitada cuenta que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de la prevenciones del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita a este Juzgado declare mediante sentencia la relación de hecho existencia de la unión estable de hecho, que preexistió entre su persona y el demandado, siendo este el único medio para la mera declaración de su existencia, aunado al hecho que no existe en derecho otra acción que permita satisfacción completa del presente interés. Señalando que durante su unión de hecho junto al demandado obtuvieron una casa como vivienda principal ubicada en el Conjunto Residencial Urbanización Lomas del Palomar, identificada con el N° 20, perteneciente a la Terraza N° 19 (T19), sector El Palomar, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, así como todos los bienes muebles y demás enseres comprados por ambos que por motivos de amenazas y maltratos no ha podido obtenerlos, ya que el demandado la saco de la citada vivienda junto con su hija en común, cambiando la cerradura y no permitiéndole entrar a la misma hasta la presente fecha, dejándola desamparada con su hija y sin un hogar donde vivir. Por ello demanda al ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES. Y anexo original y copia del acta de nacimiento de la niña de marras, copia fotostática de la cedula de identidad de la demandante, copia fotostática del bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Urbanización Lomas del Palomar, identificada con el N° 20, perteneciente a la Terraza N° 19 (T19), sector El Palomar, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Presentada la demanda correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, dándole entrada al mismo en fecha 27/05/2015.

En fecha 03/06/2015, fue admitida la demanda y ordenada la notificación del demandado, quien se dio por notificado en fecha 17/06/2015 y en esa misma fecha por medio de diligencia, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio LEONARDO FIGUEROA SALAZAR y JOSSIL DEL CARMEN ZAMBRANO, inscritos en el IPSA bajo el N° 93.069 y 35.567, respectivamente, previa certificación por parte de la secretaria del tribunal, siendo agregados a sus autos en fecha 30/06/2015. En esa misma fecha se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el día 08/07/2017, llevándose a cabo la misma y prolongándose para el día 23/07/2017, dándose por concluida en esa misma fecha.

En fecha 27/07/2015, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.

Cursante a los folios treinta (30) al setenta y cinco (75) del expediente, rielan escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos, presentados en fecha 10/08/2015, por parte de la recurrente, debidamente asistida por su abogada. Igualmente, cursante a los folios setenta y seis (76) al noventa y uno (91) rielan escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos, presentados en fecha 10/08/2015 por la apoderada judicial del contrarrecurrente, siendo agregado todos los escritos presentados, por auto del tribunal en fecha 22/09/2017.

En fecha 23/09/2015, se llevo a cabo la audiencia de sustanciación, con asistencia de ambas partes, prolongándose la misma hasta tanto constara en autos la materialización de las pruebas de informe promovidas por la parte demandada.

Cursante a los folios noventa y seis (96) al ciento veintinueve (129) del expediente, rielan todas las pruebas promovidas en la audiencia de sustanciación, debidamente materializadas por los órganos competentes (Fiscalía Séptima Penal del Ministerio Publico, El Tigre, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en Función de Control, El Tigre, Concejo de Protección del Municipio Guanipa, Anzoátegui, Defensa Publica Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, SENIAT, El Tigre, debidamente certificados por la secretaria y el alguacil del tribunal.

Cursante a los folios ciento treinta (130) al ciento sesenta y siete (167) del expediente, rielan las siguientes actuaciones: auto del tribunal remitiendo la causa al tribunal de juicio junto con oficio por haber culminado la sustanciación, revocatoria y otorgamiento de poder por parte del demandado, debidamente certificado por secretaria, auto de entrada del expediente en el tribunal de juicio, auto fijando la audiencia de juicio, llevándose a cabo el mismo y ratificando oficios, escrito por parte de la abogada de la demandante, desistiendo de su representación, diligencia de la demandante negando la referida diligencia por no otorgarle representación a la misma, diligencias por parte de la demandante consignando prueba de informes (oficios), y en sentencia dictada por el tribunal de juicio de protección El Tigre, acordando al reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para librar el edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del CC, remitiendo la causa mediante oficio al tribunal respectivo, entrada del expediente en el tribunal primero de primera instancia de protección, El Tigre, diligencia por parte del demandado, de revocatoria y designación de poder apud-acta.

En fecha 29/07/2016, fue admitida la demanda y ordenada la notificación del demandado y se libro edicto, quien se dio por notificado en fecha 21/09/2016.
Cursante al folio ciento setenta y seis (176) riela la publicación del edicto en el diario nuestra región.

En fecha 19/07/2017, se fijo la audiencia de mediación, celebrándose la misma en fecha 03/08/2017, sin acuerdo entre las partes demandante y demandada, en fecha 03/08/2017, se fijo la audiencia de sustanciación. Consta escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas por parte del demandado.

En fecha 28/09/2017, se llevo a cabo la audiencia de sustanciación, siendo prolongada la misma para el día 24/10/2017.-

En fecha 17/10/2017, por medio de escrito la parte demandante, debidamente asistida de abogada, solicito la extinción del proceso y en fecha 24/10/2017, el tribunal de primera instancia de protección de El Tigre, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva homologando el desistimiento manifestado por la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO y se extingue la instancia

En fecha 26/10/2017, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión, y en fecha 07/11/2017 fue oída en ambos efectos y ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose el correspondiente oficio a los efectos y la misma fue recibida por este Tribunal Superior en fecha 05/12/2017.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Emitido el pronunciamiento definitivo por la Jueza del Tribunal de primera Instancia de protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2017, donde declara desistido el procedimiento por la solicitud de la parte demandante ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y visto así mismo los fundamentos de la apelación.

Alegan los apoderados judiciales de la parte recurrente, abogados en ejercicio NILSON JOSE OBISPO y YURI DE PEREZ, inscritos el IPSA bajo los números 220.287 y 215.558, respectivamente, que los motivos por el cual se apelo por ante este Tribunal Superior contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24/10/2017 proferida por la Juez Aquo, donde se Homologa el Desistimiento, de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de esta en materia especial, obsérvese que en ningún momento le fue notificado por escrito por el tribunal de la causa de dicho desistimiento, siendo esta una clara violación a lo dispuesto en el articulo 265 ejusdem, como norma supletoria de la Ley Especial.

En este sentido ,la apelación es uno de los medios previstos por el legislador para que las partes o aquel o aquella que se sienta agraviado por la sentencia definitiva , interlocutoria con fuerza definitiva o interlocutoria dictada por un Tribunal, manifiesten su inconformidad con el fallo o reclamen del mismo, de manera de lograr que el Tribunal Superior en grado conozca del asunto, con el objeto que modifique, revoque o confirme la sentencia apelada, por tanto, el recurso será conocido, siempre y en todo caso, por el Tribunal Superior en grado. Por otra parte, en cuanto a la apelación como medio de impugnación de las decisiones judiciales y en torno al tema de si constituye garantía al doble grado de jurisdicción o doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.763, del 23.05.11 (A. M. Ochoa en desaplicación de norma, expediente 11.0472), citando sentencia No.2667, de la misma Sala, del 25.10.02 (Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), reitera que, el derecho a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes

A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones procedimiento ordinario establecido en la Ley orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, del tenor siguiente:

Articulo 452
“El procedimiento ordinario a que se refiere este capítulo se observara para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las exenciones previstas expresamente en esta ley.

Se aplicara supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, del código de procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se oponga a las aquí previstas”.

La ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes consagra expresamente el procedimiento ordinario a seguir en la materia en los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, materia que nos ocupa en este caso, que establece que el procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio. La audiencia preliminar se desarrolla en dos fases: la fase de sustanciación y la fase de mediación. La Fase de mediación según lo establecido en el artículo 469, es privada que el ámbito judicial le permite a las partes aislarse en determinado espacio y que sólo las partes y sus abogados tienen acceso a ella, no es permitido que terceros se involucren en la secuencia de ese proceso, donde el juez o la Jueza utiliza los medios alternativos de solución de conflicto a los fines de que las partes lleguen a un acuerdo, en aquellas causas que asi lo permita la ley. La Fase de Sustanciación; según lo dispone el artículo 473, se establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar una vez que ha concluido la fase de mediación, en este espacio, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda y su escrito de pruebas, donde el juez o jueza y las partes se reúnen, le exponen al juez, primero la parte demandante y luego la parte demandada, los argumentos que crean procedentes y puede haber un debate entre ellas bajo la dirección del juez. Según esta Ley, las intervenciones deben versar sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no, a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar infracciones al orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. La parte demandada también esta conminada a consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas según la norma antes citada.- En cambio, la fase de sustanciación, que no descarta la posibilidad de que el proceso sea mediado, promueve la sustanciación de la causa hasta ponerla en estado de sentencia que dictará el juez o jueza de juicio. La sustanciación y la tramitación de la causa imponen al juez o jueza el deber de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa (Art. 49 de la Constitución Nacional), abstenerse de abusos o desviación del poder que le confiere la Ley.
Ahora bien, a manera pedagógica, señalo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la forma como ha de desarrollarse el procedimiento ordinario estableciendo:
Artículo 468. Audiencia preliminar.
A la hora y día señalados por el Tribunal de Protección debe tener lugar la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. La audiencia preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación.
Artículo 469. De la fase de mediación.
La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes.
En esta fase las partes podrán acudir sin la asistencia o representación de abogados o abogadas. Si una de ellas cuenta con asistencia o representación de abogado o abogada y la otra no, se le informará a esta última de su derecho a contar con asistencia o representación jurídica gratuita y, en caso de ser solicitada, se suspenderá la audiencia preliminar y el juez o jueza debe designar un profesional que asuma la defensa técnica a los fines de continuar el proceso.
En todos los casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe oír la opinión del niño, niña o adolescente, pudiendo hacerlo en privado de resultar más conveniente a su situación personal y desarrollo.
La fase de mediación de la audiencia preliminar no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes. Las partes no quedan afectadas en el proceso de modo alguno por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación.
Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuará el proceso.
Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación.
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza.
En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.
Artículo 475. Fase de sustanciación.
En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso.
Se evidencia de las actas procesales ,que la presente demanda ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA fue admitida de conformidad con el artículo 456 de la ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes y se sigue por el proceso ordinario en los asuntos familiares que rige la LOPNNA, con fundamento en su artículo 450 que señala los principios procesales para la interpretación y aplicación de la normativa procesal en estos procedimientos en materia de niños, niñas ya adolescentes.

Cumplida como fueron las fases del proceso realizándose las audiencias preliminares en fase de mediación y sustanciación y habiéndose materializado las pruebas ,el juez A quo ordeno su remisión al tribunal de juicio por haber culminado la sustanciación y en sentencia dictada por el tribunal de juicio de protección El Tigre, acordó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para librar el edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del CC y ordeno su remisión a la jueza de la causa; admitido nuevamente la demanda, ordeno la notificación del demandado y se libro edicto con publicación del edicto en el diario nuestra región, fijándose la audiencia de mediación, celebrándose la misma , sin acuerdo entre las partes demandante y demandada, y se procedió a fijar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, constando en autos ,solamente los escritos de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas por parte del demandado recurrente y habiendo llegado el día y la hora para la referida audiencia, la misma se llevo a cabo, siendo prolongada para el día 24/10/2017.

Observa esta Juzgadora que de las actuaciones que conforman la presente causa, cursa una escrito de fecha 17/10/2017, suscrito por la parte demandante, incoada por la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.401.555, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBETH RUIZ RANGEL, inscrita en el IPSA bajo el N° 215.550, donde expresa (cita textualmente en cursiva de esta alzada) “…ocurro para solicitar la extinción del proceso, el cual cursa con el alfanumérico BP12-V-2015-000166…” ;y en fecha 24/10/2017, el Tribunal de primera Instancia de Protección de El Tigre, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva homologando el desistimiento manifestado por la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO y extinguiendo la instancia; observando esta juzgadora que siendo que la jueza A quo obvio la notificación de la parte recurrente demandada a los fines de que manifieste si conviene o no en el desistimiento de la parte demandante, tal como lo consagra el artículo 265 del código de procedimiento civil, norma adjetiva civil supletoria de la ley especial, que reza:

Artículo 265

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Atendiendo a la naturaleza del caso de estudio, conviene precisar los siguientes aspectos relacionados con los Artículos 263 y 265 del código d procedimiento Civil, referidos al desistimiento:

Artículo 263
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Al respecto, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento, algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito. El autor patrio, Rengel Romberg, apunta a que el “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. De igual forma lo plantea el Doctor Román J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario señala lo siguiente: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistimiento se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).”
De lo antes citado se desprende que el desistimiento, en este caso que nos ocupa del procedimiento de la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, requiere el asentimiento de la parte demandada o parte contraria. en virtud de que fue propuesto después del acto de la contestación de la demandada, que referido al procedimiento ordinario consagrado en la Ley especial de Protección de Niños Niñas y adolescentes , en su artículo 474, que reza: “…Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas…” , coincide con la oportunidad procesal de la celebración audiencia preliminar en fase de sustanciación.- En total armonía con este criterio doctrinario, prescribe el supra señalado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo que trae como consecuencia en el caso bajo examen que se configure el “desistimiento del recurso de apelación”.
Sin embargo, la ley adjetiva en su artículo 265 ejusdem consagra también otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada.-
Artículo 265.-
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
.Las normas supra transcritas se evidencia que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos:
1. El desistimiento de la demanda, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
2. El desistimiento del procedimiento, por el cual meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”.
En razón de los anterior el referido Código Adjetivo en su artículo 264 establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En tal sentido, considera esta sentenciadora ,dado que la presente causa ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA se encontraba en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar del procedimiento ordinario especial, donde había precluido el lapso de contestación de la demanda y presentación de escrito de pruebas por las partes en litigio, de conformidad con la ley especial , era obligatorio por parte de la Jueza A quo aplicar el artículo 265 del código de procedimiento civil y no el artículo 263 de la norma procesal adjetiva , tal como se evidencia de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 28/10/2017, dado la oportunidad legal procesal en que se encontraba la causa principal y como alegan la parte recurrente que la Jueza A quo le dio a la parte demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado articulo.

Igualmente considera este Tribunal de Alzada, que no consta en el escrito de fecha 17/10/2017 y que riela al folio 224 de la causa principal, incoada por la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.401.555, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBETH RUIZ RANGEL, inscrita en el IPSA bajo el N° 215.550, que la parte demandante, haya solicitado el desistimiento del procedimiento conforme al artículo 263 del código de procedimiento civil, limitándose a expresar en su escrito, que se cita literalmente por esta Superioridad “…ocurro para solicitar la extinción del proceso, el cual cursa con el alfanumérico BP12-V-2015-000166…” (cursiva de este Tribunal); considerando quien aquí sentencia que hubo una errónea interpretación y aplicación de la norma procesal adjetiva civil supletoria de la ley especial, por parte de la Jueza A quo, quien procedió a homologar tal solitud sin cumplirse los supuestos legales consagrados en la norma adjetiva civil supletoria de la ley especial. Que de las actuaciones procesales, especialmente en la Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por la Jueza A quo , no se cumplieron con las formalidades procesal establecidas en el artículo 265 de la ley adjetiva , que no hubo una manifestación expresamente del desistimiento por la demandante; por lo que considera esta Juzgadora, que en este caso en concreto y de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a la homologación del desistimiento de fecha 24/10/2017 sin la manifestación de voluntad de la contraparte, lo que trae como consecuencia, que la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo de la Juez LIZONY PERDOMO CALDERÓN ,sea revocada y en consecuencia opera la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, por cuanto hay violación evidente de las normas adjetivas procesales .Y así establecerá en la dispositiva de este fallo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 190 de fecha 9 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expresó lo siguiente


“Establece la doctrina que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Pero la reposición tiene que darse para corregir vicios procesales, faltas del tribunal que perjudiquen los intereses de las partes, por supuesto, sin culpa de éstas y siempre que ese error no tenga otra forma de ser subsanado. Es por ello que deviene necesariamente en declarar el presente Recurso de apelación, pero no por las motivaciones indicadas en el escrito de formalización, sino porque considera quien pronuncia este falle, que se ha producido violaciones al derecho de la defensa y al debido proceso."

En éste orden de ideas, se infiere del expediente en cuestión que la causa principal de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA se encontraba en etapa de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, por lo que recibido el presente asunto, la actuación subsiguiente era fijar oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación y no de dictar decisión de Desistimiento de la causa, y en consecuencia la extinción del proceso, ello deviene por una interpretación y aplicación errada de la Jueza A quo del artículo 265 del código d Procedimiento civil, norma adjetiva supletoria de la Ley especial.

Así, conforme a lo sostenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales y constitucionales, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, al estado de que se fije el lapso para dictar sentencia definitiva restableciéndose de esta manera las garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes, más aún por el juez, cuando se ha subvertido el orden procesal.

En abono de lo anterior, es menester destacar que nuestra Máxima Norma, estableció la Supremacía Constitucional, otorgando a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, convirtiéndolo en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, recayendo sobre nosotros los Jueces, la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, requiriendo además de los operadores de justicia una nueva visión, donde se puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación del texto Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que pudiéramos los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados legalmente a corregir sus propios errores, como es el caso que hoy nos ocupa.

En éste orden de ideas, se infiere del expediente en cuestión que la causa principal de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA se encontraba en etapa de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, por lo que recibido el presente asunto, la actuación subsiguiente era fijar oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación y no de dictar decisión de Desistimiento de la causa, y en consecuencia la extinción del proceso; todo ello deviene por una interpretación y aplicación errada de la Jueza A quo del artículo 265 del código de Procedimiento civil, norma adjetiva supletoria de la Ley especial. Por lo que considera quien aquí juzga, que la sentencia La Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo de la Juez LIZONY PERDOMO CALDERÓN, que homologó el desistimiento de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO, en contra del ciudadano DARVIN ALONSO MARVIALES, plenamente identificados, donde se encuentra involucrada la niña DANNA BARBARA SARAHYD MARCIALES LUZARDO, venezolana, nacida en fecha 29/12/2009, actualmente de ocho (08) años de edad, deba ser revocada y que la causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, debe reponer al estado de la Fijación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.-Aunado al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por tanto, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. .Y así se decide

DE LA DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NILSON JOSE OBISPO, inscrito el IPSA bajo el N° 220.287, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARVIN ALONSO MARVIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.335.789, con domicilio en el Conjunto Residencial Urbanización Lomas del Palomar, identificada con el N° 20, perteneciente a la Terraza N° 19 (T19), sector El Palomar, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo de la Juez LIZONY PERDOMO CALDERÓN. SEGUNDO: En consecuencia, QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIECIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION ,de conformidad con el tenor del Articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Federación y 158° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL.

DRA. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA, ACC

ABG. ANA AZOCAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.





LA SECRETARIA, ACC

ABG. ANA AZOCAR