REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Treinta (30) de Enero del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-001139
PARTES:

RECURRENTE: MARISABEL ALEJANDRA VERA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.077.181, con domicilio en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial “Las Palmas”, Local PA 2-5, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ALEXIS RAMON RODRIGUEZ PAEZ e ISOBEL RON, inscritos el IPSA bajo los números 224.548 y 29.548, respectivamente, y de este domicilio.

CONTRA RECURRENTE: ELIAS SANTIAGO PEÑA TORRENEGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.756.889, con domicilio en la Avenida Fernández Padilla, diagonal a la Clínica SP, casa blanca con rejas azules, de la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por su apoderada judicial, abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.567.

MOTIVO: Divorcio Contencioso, ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA APELADA: La Sentencia Definitiva, de fecha trece (13) de octubre del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, que declaró con lugar la demanda de Divorcio Contencioso, incoado por la ciudadana MARISABEL ALEJANDRA VERA DE PEÑA, contra el ciudadano ELIAS SANTIAGO PEÑA TORRENEGRA, ambos antes identificados y donde se encuentran involucradas dos niñas nacidas en fechas: 22/12/2012 y 29/10/2015, respectivamente, no poseen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000490.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por la ciudadana MARISABEL ALEJANDRA VERA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.077.181, con domicilio en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial “Las Palmas”, Local PA 2-5, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita el IPSA bajo el N° 29.548, y de este domicilio, contra la Sentencia Definitiva, de fecha trece (13) de octubre del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, que declaró Con Lugar la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la ciudadana MARISABEL ALEJANDRA VERA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.077.181, con domicilio en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial “Las Palmas”, Local PA 2-5, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELAINA GAMARDO LEDEZMA, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.286, en contra del ciudadano ELIAS SANTIAGO PEÑA TORRENEGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.756.889, con domicilio en la Avenida Fernández Padilla, diagonal a la Clínica SP, casa blanca con rejas azules, de la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por su apoderada judicial, abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.567, donde se encuentran involucradas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico, y que declaró Sin Lugar la reconvención del demandado.

En fecha 05/12/2017, se recibió el expediente, por ante este tribunal superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 13/12/2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 19/12/2017, se recibió escrito de formalización del recurso por parte de la recurrente en un folio útil, y poder apud-acta debidamente certificado por secretaria, donde la misma le confiere poder a los abogados ALEXIS RODRIGUEZ PAEZ e ISOBEL RON, a los fines de que la representen en el presente procedimiento, el cual ambos se agregaron a los autos, en fecha 09/01/2018.-

En fecha 09/01/2018, se reprograma la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 11/01/2018, se recibió escrito de contestación de formalización del recurso por parte del contra recurrente (demandado reconviniente) en dos folios útiles, el cual se agrego a los autos, en fecha 18/01/2018.-

En fecha 23/01/2018, se celebró la audiencia pública y oral de apelación con la asistencia de la parte recurrente y su apoderado judicial, así como de la parte contra recurrente y su abogado asistente, donde se dicto el dispositivo del fallo.

Esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta la apelación la parte recurrente, asistida de abogado en los siguientes términos:

Que la presente apelación se ejerce por estar en total desacuerdo con el régimen de convivencia familiar amplio y sin limitación alguna establecido en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia, para el padre de las niñas de mi representada (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , puesto que quedo demostrado en la presente causa, la conducta violenta, agresiva, indecorosa e instinto de suicidio del demandado, ciudadano ELIAS PEÑA, en contra de sí mismo y las citadas niñas, el cual atenta contra la seguridad e interés superior de ambas niñas, así como su integridad físico como psicológica, el cual es latente el temor que tiene mi representada, de que el padre de sus hijas pudiera hacerles daños. Fue demostrado con las pruebas documentales como son los correos electrónicos y los testigos promovidos evacuados por mi representada, las distintas oportunidades que el demandado atento en contra de ella y de sus hijas, encerrándose en su casa y desconectando la manguera de gasolina del carro, las turcas que sujetaban los cuatro cauchos del vehículo donde se trasladaba a diario con sus hijas, demostrando con ello la gravedad del asunto y se evidencia sin lugar a dudas que dicha conducta tiene que ser tratada por un especialista previa evaluación del equipo multidisciplinario del tribunal de protección y en consecuencia las visitas del padre con sus hijas deben ser supervisadas en el mismo tribunal.

Que el tribunal debe garantizar la protección de ambas niñas de forma integral, ya que la institución familiar es fundamental para el nivel de vida adecuado de todo niño, niña o adolescente y no puede garantizarse a medias, pues la vida, bienestar y desarrollo de los mismos depende de ello, y el padre de las niñas tiene que someterse a una revisión y tratamiento psiquiátrico y/o psicológico por el equipo multidisciplinario del tribunal, en resguardo e interés de las dos niñas, aplicando con ello el interés superior de las mismas. La realización del referido acto, es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de niños, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que estos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidades para desarrollarse libre y adecuadamente, como elemento principal, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza, por lo que el fallo aquí cuestionado debió proporcionarle a ambas niñas, una seguridad y protección para su bienestar integral y someter a su padre a una evaluación previa por el equipo multidisciplinario del tribunal y ordenar un régimen de convivencia familiar previamente supervisado, es por ello que pido se modifique la sentencia aquí cuestionada y se ordene a la respectiva evaluación psiquiatrita y/o psicológica al padre de ambas niñas y las visitas sean supervisadas por el citado equipo, conforme lo previsto en el artículo 387 de la LOPNNA.

Que Igualmente, apelo de la misma, por cuanto el tribunal obvio condenar en costas del presente procedimiento, al demandado reconvenido y totalmente vencido en el mismo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “quien pierde paga”. Aplicando dicha doctrina al caso de autos, el demandado resulto totalmente vencido al ser declarado con lugar la presente demanda ejercida por mi representada y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado, por lo que debió ser condenado en costas en primera instancia, por lo que el Tribunal Aquo violo la disposición contenida en el citado artículo; es por ello que solicito sea corregida la sentencia en cuanto este punto y se condene en costas a la parte demandada reconviniente que resulto totalmente vencida en la presente causa.
Que solicito a este tribunal se declare con lugar la presente apelación con las demás consideraciones de Ley.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE:

Contestada la fundamentación de la apelación por la apoderada judicial de la parte contra recurrente, en los siguientes términos:

Que en relación al punto uno del escrito de formalización; la recurrente desplegó una conducta contumaz a lo largo del proceso, desacatando la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27/04/2017, la cual riela en los folios 111, 112 y 113, donde se instituye el régimen de convivencia familiar, imperando su voluntad de entorpecer y obstaculizar el acercamiento entre padre e hijas, a lo largo de estos trece meses de litigio, ha vulnerado los derechos y garantías de las hijas de mi poderdante, las cuales son consideradas como sujetos de derecho y no como objeto, consagrados en los artículos 7, 8, 25, 27 de la LOPNNA, inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, ejerciendo un síndrome de alineación parental, extendiendo sus dificultades de pareja, tal como lo describe en su escrito de formalización, ensayando que desempeñara esa conducta toxica, desconociendo el principio de coparen talidad, establecido en la carta magna, el cual implica que tanto padre como madre, tienen el derecho de convivir, tener contacto permanente con su prole.

Que de la revisión exhaustiva de la presente causa, se incide escritos donde se insta el régimen de convivencia familiar, los cuales rielan en los folios 46 al 55, 80 y su Vto., 84 al 102, 105, 106, 111 al 119, 122 y el escrito presentado en fecha 08/11/2017, asumiendo la madre custodia para sí, el carácter de propiedad de las hijas de mi mandante, instaurando una violencia psicológica contra el sujeto de derecho. Se evidencia claramente en el escrito de formalización presentado por la recurrente, aflora la controversia suscitada entre ambos padres, ideando situaciones para impedir el acercamiento, pareciendo hechos con el propósito de impedir no solamente la frecuentación entre padre e hijas, sino que disuade que ejerza la responsabilidad de crianza de sus hijas, adjudicándosela a los abuelos maternos, convirtiéndose esta actitud en un elemento perturbador y dañino para la paz y desarrollo armonioso de las relaciones de la familia, prevaleciendo un ambiente hostil, espinoso, no cónsonos con una sana vida familiar.

Que respecto del particular segundo, procedo a destacar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RH000414 de fecha 10/08/2010, donde se destaca que estas actuaciones no son estimables en dinero, en este orden de ideas, la norma adjetiva patria, específicamente en su artículo 39, es muy clara y precisa al establecer… se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, deduciéndose que al tener por objeto el estado civil de las partes, por tratarse de un divorcio, la misma no es apreciable en dinero. Igualmente, promuevo la declaración de su poderdante, a los fines de que rinda su testimonio.

Que solicita se declare sin lugar la presente apelación, tomando en consideración a todo evento los argumentos esgrimidos anteriormente, ya que los mismos se ajustan a la verdad y los señalados por la recurrente no se encuentran ajustados a derecho, destacándose que nuestra Constitución le brinda la cualidad de Sujetos de Derechos a los hijos de mi mandante, ordenando su protección integral, con prioridad absoluta.-

DE LOS ANTECENTES DE LA CAUSA PRINCIPAL:

Se inicia la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana MARISABEL ALEJANDRA VERA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.077.181, con domicilio en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial “Las Palmas”, Local PA 2-5, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELAINA GAMARDO LEDEZMA, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.286, en contra del ciudadano ELIAS SANTIAGO PEÑA TORRENEGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.756.889, con domicilio en la Avenida Fernández Padilla, diagonal a la Clínica SP, casa blanca con rejas azules, de la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por su apoderada judicial, abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.567, donde se encuentran involucradas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico, alega que contrajo matrimonio civil con el demandado por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 23/07/2010. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 23 de Enero N° 29, de la Urbanización Chimire, Sector Vista al Sol, de la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Que procrearon dos (02) hijas, niñas una de cinco (05) años de edad y otra de dos (02) años de edad, respectivamente. Y que solícita la disolución del vinculo conyugal fundamentada en los causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil vigente y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 02/06/2015, N° 693. Se solicito igualmente que se dictara medidas provisionales con relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de las hijas habidas en el matrimonio. Demanda que acompaño una serie documentales identificados desde la letra “A” hasta la letra “D”.

Presentada la demanda correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, dándole entrada al mismo en fecha 08/12/2016.

En fecha 19/12/2016, fue admitida la demanda y ordenada la notificación del demandado, así como la notificación de la ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 25/01/2017 y realizada las gestiones para la notificación del demandado, este se dio por notificado en esa misma fecha 25/01/2017, ambos notificaciones debidamente certificadas por la secretaria del Tribunal.

En fecha 02/02/2017, la Secretaria del Tribunal previa certificaciones de las notificaciones realizadas, y en auto de esa misma fecha el Tribunal fijo la audiencia única de mediación para el día 14/02/2017, a las nueve de la mañana (9:00am), igualmente, se ordeno oír para esa oportunidad, la opinión de los niños de marras.
Cursante a los folios veintinueve (29) y treinta (30), rielan poder apud-acta otorgado por el demandado a los abogados JOSSIL ZAMBRANO, LEONARDO FIGUEROA y LUIS JOSE SANTAELLA, debidamente certificado por la secretaria del tribunal y auto agregando el mismo en fecha 08/02/2017.

En el día y la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia única de mediación en el presente procedimiento, comparecieron ambas partes como demandante y demandado, debidamente asistidos de sus abogados, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Y en ese acto se dio por concluida la audiencia única de mediación.

En fecha 01/03/2017, la parte demandada a través de su apoderada judicial dio contestación a la demanda, reconviniendo y promovió sus respectivas pruebas, indicando que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada unas de sus partes los argumentos esgrimidos por la parte demandante, alego entre otras cosas, que las causales invocadas no cumplen con las características establecida en la doctrina y jurisprudencias y que la demandante fue quien abandono y no le dio ni cumplimiento a los deberes inherentes a los esposos, tal como lo establece el artículo 137 del Código Civil, jamás hubo asistencia, socorro, de las 24 horas del día permanencia entre las actividades laborales y el hogar de sus padre, aunado a todo lo montado ante los órganos de seguridad para obtener su egreso del domicilio conyugal, creyendo que no tiene derechos ni como padre ni como comunero; por lo que solicito la admisión de la reconvención por Divorcio Contencioso, de acuerdo a los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y sentencias 192, 446 y 643, de fechas 26/07/2001, 15/05/2017 y 02/07/2017, todas con criterios del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia sea declarado la disolución del vinculo matrimonial celebrado en fecha 23/07/2010.Cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cinco (55), riela escrito de la parte demandada, solicitando se decrete medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, consignando copias de conversaciones (mensajes telefónicos de pantalla, entre ambas partes).

En fecha 07/03/2017, se dicto auto del tribunal acordando agregar el escrito de pruebas, contestación de la demanda y solicitud de decretar medidas preventivas, igualmente se admitió el escrito de contestación y de la demanda y reconvención, debiendo la reconvenida contestar la misma dentro de los cinco días siguientes al auto, adjuntando las pruebas pertinentes.

Cursante al folio cincuenta y siete (57), riela escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales, por parte de la parte demandante reconvenida y señaladas en su escrito libelar, solicitando sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en la definitiva, siendo agregado a sus autos en fecha 14/03/2017.
Cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y dos (72), riela escrito por parte de la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, solicitando se decreten medidas cautelares de embargo sobre el patrimonio de la comunidad conyugal (prohibición de enajenar y gravar, consignando copia certificada del bien inmueble y copia fotostática del vehículo.

En fecha 15/03/2017, la parte demandante reconviniente, presento escrito de contestación de reconvención y promoción de pruebas, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, alegando que no he sumergido en un abandono material a mi esposo, puesto que debió salir a la calle a trabajar para mantener y cubrir los gastos de sus hijas; solicitando sea declarada sin lugar la reconvención propuesta y sea declarada con lugar la demanda propuesta en contra de su esposo con todos los pronunciamientos de ley, siendo agregado a sus autos mediante auto del tribunal de fecha 16/03/2017.

En fecha 16/03/2017, la secretaria del tribunal mediante auto acordó un computo de despacho, de los días transcurridos desde la admisión de la demanda reconvencional hasta el día 15/03/2017, lapso para la oportunidad de la contestación y pruebas de la misma, haciendo constar haber transcurrido cinco días de despacho.

En fecha 16/03/2017, se dicto auto fijando la audiencia preliminar en fase de Sustanciación para el día 29/03/2017, a las 09:00am. En fecha 22/03/2017, la apoderada judicial de la parte demandada reconvenida, presento ratificación de su respectivo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29/03/2017, se realizo la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida y la representante legal de la parte demandada reconviniente, quienes procedieron a incorporal las pruebas en el presente proceso, y el tribunal acordó prolongar la fase de sustanciación, a los fines de tratar las instituciones familiares.

Cursante a los folios ochenta y cuatro (84) al ciento tres (103), riela escrito por parte de la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, ratificando su escrito donde solicito se decreten medidas cautelares de embargo sobre el patrimonio de la comunidad conyugal (prohibición de enajenar y gravar, consignando copia certificada del bien inmueble y copia fotostática del vehículo, consignando copias de conversaciones (mensajes telefónicos de pantalla, entre ambas partes), auto agregando a los mismos en fecha 20/04/2017.

En fecha 20/04/2017, la Secretaria del Tribunal fijo la audiencia de sustanciación para el día 25/04/2017, a las once de la mañana (1100am).

En fecha 25/04/2017, se realizo la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante reconvenida, junto a su abogada asistente y la representante legal de la parte demandada reconviniente, quienes llegaron a un acuerdo sobre las instituciones familiares, homologándolas el tribunal y prolongándose la audiencia para el 26/04/2017, continuándose la misma en esa fecha, incorporando ambas partes las pruebas promovidas, siendo admitidas por el Juez, dando por finalizada la fase de sustanciación y remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio, librándose el oficio respectivo.

En fecha 10/07/2017 y 27/07/2017, riela escrito y diligencia por parte de la apoderada judicial de la parte demandada reconvenida, solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26/04/2017, donde se homologo las instituciones familiares. En auto de fecha 28/07/2017 ,por cuanto no hay más pruebas que materializar el tribunal remite la causa al Tribunal de Juicio,

En fecha 07/08/2017, fue recibida la causa por el Tribunal de Juicio, del Circuito Judicial de Protección, El Tigre, y en fecha 09/08/2017, fue fijada para el día 05/10/2017, a las 9:30am, para que tuviera lugar la audiencia pública oral y contradictoria de juicio. En fecha 05/10/2017, se realizo la misma con la presencia personal tanto de la parte demandante reconvenida como de la parte demandada reconviniente, asistidos por sus apoderados judiciales, en dicha audiencia la juez a quo dicto el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda de divorcio incoada y sin lugar la demanda de reconvención.

En fecha 13/10/2017, se dicto el extenso de la sentencia.
En fecha 09/11/2017, se recibió escrito por parte de la apoderada judicial de la parte demandada reconvenida, solicitando medida preventiva del régimen de convivencia familiar y por auto de fecha 16/11/2017, el juez de juicio, se abstiene de pronunciarse sobre tal pedimento y en fecha 26/10/2017 la parte demandante, asistida por su apoderada judicial, apeló de la decisión, dándosele entrada al Recurso en esa misma fecha, y por auto de fecha 30/10/2017, el Juez de Juicio oyó dicha apelación en ambos efectos, instando a las partes a consignar CD, por auto de fecha 31/10/2017, se acordó un computo de despacho de días transcurridos desde el 18/10/2017 hasta el día 26/10/2017, lapso para interponer recurso de apelación, dejándose constancia de haber transcurrido cinco días de despacho.

En fecha 21/11/2017, se dicto auto vista la consignación del disco compacto (CD) y ordenando remitir la totalidad de la actuaciones a este Tribunal Superior, librándose el correspondiente oficio a los efectos y la misma fue recibida por este Tribunal Superior en fecha 05/12/2017.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Emitido el pronunciamiento definitivo por la Jueza A quo, y a los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, toda demanda de divorcio debe estar fundamentada en alguna de las causales a que se contrae el artículo 185 del Código Civil, para su admisión. Ahora bien, para la procedencia de la acción, el demandante tiene el deber insoslayable de probar alguna causal por ser esta materia de orden público.

El Divorcio, es una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto Judicial del Juez; ya sea de manera voluntaria o contenciosa. En nuestro derecho están establecidas las causales en el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 185 del mencionado Código, contempla cuales son causales de divorcio (contenciosos) aunado a los novisimos criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Disuelto el vinculo conyugal mediante sentencia definitiva dictada por el Juez Ad quo, es requisito indispensable en materia de protección de la niñez y de la infancia que se pronuncie sobre las Instituciones familiares (Responsabilidad de crianza en el tributo de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia ) a los fines de resguardar los derechos y garantizas de los niños, niñas y adolescentes involucradas en la presente causa .Instituciones familiares con una nueva perspectiva más acorde a los Derechos Humanos y a la concepción de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho donde aparece la responsabilidad de crianza, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención; orientados a garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer en las relaciones familiares referida a la crianza de los hijos e hijas , tal como se evidencia de la sentencia definitiva, de fecha trece (13) de octubre del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, que declaró con lugar la demanda de Divorcio Contencioso, incoado por la ciudadana MARISABEL ALEJANDRA VERA DE PEÑA, contra el ciudadano ELIAS SANTIAGO PEÑA TORRENEGRA, ambos antes identificados y donde se encuentran involucradas dos niñas nacidas en fechas: 22/12/2012 y 29/10/2015, respectivamente.

Ahora bien esta Juzgadora de Alzada, en cuanto al primer particular explanado por la recurrente en su escrito de formalización, Alega la parte recurrente que la apelación se ejerce por estar en total desacuerdo con el régimen de convivencia familiar amplio y sin limitación alguna establecido en la sentencia definitiva de DIVORCIO CONTENCIOSO, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, para el padre de las niñas de su representada , Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; que el fallo cuestionado debió proporcionarle a ambas niñas, una seguridad y protección para su bienestar integral y someter a su padre a una evaluación previa por el equipo multidisciplinario del tribunal y ordenar un régimen de convivencia familiar previamente supervisado, es por ello que pide que se modifique la sentencia aquí cuestionada.

Que la Contra recurrente en su escrito de contra formalización alego que aflora la controversia suscitada entre ambos padres, ideando situaciones para impedir el acercamiento, pareciendo hechos con el propósito de impedir no solamente la frecuentación entre padre e hijas, sino que disuade que ejerza la responsabilidad de crianza de sus hijas, convirtiéndose esta actitud en un elemento perturbador y dañino para la paz y desarrollo armonioso de las relaciones de la familia, prevaleciendo un ambiente hostil, espinoso, no cónsonos con una sana vida familiar.


Ahora bien esta juzgadora proceder a hacer las siguientes consideraciones:

El preámbulo de la Convención de los derechos niño establece: “(…) Reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión (…)”, en consecuencia, se debe transcribe el contenido del artículo 9, de la mencionada convención, que establece:
Articulo 9.
1. Los Estados Partes velaran porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en caso particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia.
2. (…)
3. Los Estado Partes respetarán el derecho del niño que este separado de uno o e ambos padres a mantener relaciones personales, y contacto directo con ambos padres de modo regular,; salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. (…)” (subrayado nuestro.

Por otro la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, establece lo siguiente, en cuanto a los derechos el niño, niña y adolescentes:

Articulo 25
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
Articulo 27
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrarío a su interés superior”.

Y cuando la precitada Ley señala lo referente a las instituciones familiares, específicamente el régimen de convivencia familiar señala: en los artículos 385 y siguientes, contempla en consecuencia el derecho que tiene el niño, niña y adolescentes, a mantener las relaciones personales con sus padres y a tener contacto directo con ellos en forma regular y permanente, AUN CUANDO SE ENCUENTREN SEPARADOS, como lo señala el artículo 27 de la LOPNNA, que establece el derecho de todo niño, niña y adolescentes, a este derecho que doctrinariamente se le ha llamado el derecho de frecuentación, y nuestro legislador lo recoge como el derecho al régimen de convivencia familiar.

Este derecho de la forma como se encuentra señalado en la Ley especial, es un doble derecho, no solo el derecho del niño de mantener las relaciones personales con sus padres y a tener contacto directo con ellos en forma regular y permanente, AUN CUANDO SE ENCUNTREN SEPARADOS, sino que a su vez es el derecho que tiene el padre no custodio de mantener las debida relaciones paterno filiales, necesarias y de gran importancia para el desarrollo integral del niño, tomando en consideración que nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: Que el estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. (…) El estado garantizar protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de familia. (…)
Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (…)

Es por ello que, siendo un derecho (doble derecho) le corresponde tanto al hijo como al padre no custodio, y representa la garantía de los niños, niñas y adolescentes de conservar a sus padres, luego de ocurrida la separación, como es el caso que hoy nos ocupa, donde ambos padres se encuentran separados, presentan entre ellos, graves problemas no solo de relación, sino de comunicación, que le han impedido a ambos, llegar a acuerdos, que beneficien a sus hijas, limitándosele al padre ese derecho a tener contacto con ellas, como lo señalan nuestra legislación al respecto. Por lo que el ejercicio del aludido derecho, debe ser percibido, como un mecanismo indispensable para qué el padre de cumplimiento a su obligación de seguir velando por la educación del hijo o hija, instruirlo y educarlo.

Tal y como lo ha señalado la doctrina, y sobre ello ha escrito la Dra. GIORGINA MORALES, en su libro Temas de Derechos del Niño. Instituciones familiares en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y señala que este Derecho es ilimitado ,ya que es necesario que ambos padre e hijo tengan relaciones, y es importantes para ambos el estar juntos, como ello lo dice “padre e hijo se necesitan, aunque estén separados”.

Y el Régimen de la convivencia familiar por disposición del artículo 386, donde se señala cual es el contenido del mismo, y establece que la convivencia familiar puede comprender no solo: el acceso a la residencia del niño, niña y adolescente, que en este caso no puede ser, debido a los problemas entre los padres, pero cabe la posibilidad de conducirlo (hija) a un lugar distinto a su residencia, si se autorizare al interesado para ello, y comprende cualquier otra forma de contacto con el hijo como son las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Tanto es así, que el mismo legislador ha establecido sanciones, al padre o madre custodio que de manera reiterada e injustificada incumpla con el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre , quien podrá ser privado o privada de la custodia.

Todo ello nos lleva a concluir que la frecuentación en la convivencia familiar, debe ser ilimitada, y el límite, solo lo impone el órgano jurisdiccional cuando analizada la situación y estudia el interés superior del niño, como norma interpretativa y aplicación de la Ley, y que pudiera ese interés superior ser un concepto que por ser indeterminado, ser calificado como una valiosa herramienta para que las partes coadyuven con el juez en la búsqueda de la verdad real. De acuerdo con el interés superior de las niñas de marras, esta alzada entra a ponderar o estudiar la situación de hecho y el derecho de la niña y su progenitor a mantener relaciones personales y contacto directo entre ambos.

En efecto, tal como señaló el Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada en fecha 19 junio de 2009 por la Sala Constitucional, entre otras, el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, al cual se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone analizar y aplicar las normas del ordenamiento jurídico sobre la base de ese principio, obligando también a ponderar cada situación de hecho, y a reinventar el alcance de cualquier instituto, todo ello a los fines de satisfacer de manera más eficiente la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes, razón por la considera este Tribunal Superior, debe dirimir de oficio la controversia planteada por tratarse de un asunto que atañe a los derechos e intereses de la niña identificada en los autos.

Es el caso, que en principio la reglamentación judicial de la convivencia familiar, es un recurso extremo que sólo procede cuando no ha sido posible que las partes superen sus diferencias de criterio; así quedó establecido por el legislador, en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que igual que su Reforma, prevé lo siguiente:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
(…).

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumple el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con si padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

En la Reforma, con la redacción de la referida disposición para el Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica indudablemente la intención del legislador de que este tipo de asuntos se resuelvan en principio por la vía de la conciliación, llegando a un acuerdo los progenitores, una vez oída la opinión del niño, niña y adolescente, esto por cuanto, son los sujetos involucrados quienes deben sopesar la conveniencia o vialidad del régimen de convivencia familiar, todo a los fines de que su establecimiento no resulte utópico o inviable, sino que tenga una validez y utilidad práctica, palpable en lo cotidiano; pues son los involucrados quienes están mejor posicionados para evaluar las repercusiones y efectos que tal régimen tendrá en su estilo de vida, actividades y costumbres, circunstancias de tiempo, modo y lugar que por demás sólo ellos conocen y tendrán que asumir.

Cuando el padre y la madre no habitan juntos, sólo uno de ellos tiene la custodia del niño, niña y adolescente, sin perjuicio naturalmente, del ejercicio de las demás atribuciones que derivan de esa relación paterno o materno-filial; de allí que sea necesario establecer a favor de la madre o padre no guardador un régimen de convivencia familiar, e implementar períodos de tiempo largos, como vacaciones escolares y fin de año, para que el hijo o hija comparta de manera más íntima y prolongada con estos.

En este orden de ideas, puede agregarse que el interés superior de las niñas, en el plano de los derechos como lo determina la Convención sobre los Derechos del Niño, constituye un principio de interpretación de la norma que apoya a la dilucidación de conflictos entre la niña y el mundo adulto de sus progenitores entre sí, por tanto, en este caso, se parte del concepto del interés superior de la niña como el pleno respeto de sus derechos.

Por otra parte, el ejercicio de la patria potestad implica que su titular debe encontrase presente en la cotidianidad de sus hijos e hijas. En efecto, la determinación del contenido y modalidades de ejercicio del derecho de convivencia familiar y su concreción práctica, suscita en muchas oportunidades conflictos, recurriendo en tales casos a la intervención judicial. Así, la doctrina ha planteado que tal determinación debe basarse en la investigación de los hechos, acatando las pautas legales, la buena fe, el interés superior del niño, niña y adolescente. En tales casos, el juez debe velar por la unión familiar, para que no se produzca el progresivo distanciamiento del progenitor o progenitora no guardadora de su hijo o hija, todo lo cual incide negativamente en la salud psíquica y emocional, e igualmente, en el progresivo abandono de las responsabilidades de los progenitores.

En este caso que nos ocupa no existe una evaluación integral previa que se haya hecho al grupo familiar, y ningún indicativo, para que al padre se le restrinja el régimen de convivencia familiar, pues la defensa de la madre se ha basado en las relaciones personales con el padre, pero nada indica que el padre ha realizado actos que pudieran atentar contra la salud, o la integridad física, psicológica de las niñas y si bien es cierto la parte contra recurrente, manifiesta que la Juez A quo baso su sentencia , ateniéndose a lo que las partes indiquen y prueben, ya que al estar cara a cara con las partes, con su conflicto, con los hechos y las pruebas, puede buscar esa verdad o esa realidad escondida, podrá buscar esa verdad, escudriñarla, y determinar que los que realmente acontece u ocurre entre esas partes. Pero en este caso que hoy nos ocupa, si bien es cierto los jueces de protección tenemos esa facultad, no es menos cierto, que eso no implica que debamos suplir las defensas y excepciones de las partes, y que tiene que ver con la facultad que tiene el Juez de aplicar el principio de la libertad probatoria que, no es otra cosa que, la facultad que tiene el Juez de apreciar el valor o fuerza de convicción de las pruebas fundada en la sana critica, pero no de forma arbitraria, pues estaría sujeto el Juez, a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, con la obligación de motivar sus conclusiones y explicar qué razones lo condujeron a negar o apreciar el merito de convicción de una prueba y negar otra. Y así se decide.

Es importante aclarar a las partes, que los equipos multidisciplinarios, son órganos auxiliares de justicia, que coadyuvan con el Juez en el ejercicio de sus funciones, no están subordinados a estos, ni dependen de ellos, es decir, su participación es de cooperación y colaboración en el esclarecimiento de las relaciones paternos-maternos-filiales, desde muchos aspectos, pero le corresponderá al Juez valorar y decidir conforme a los elementos de hecho y de derecho, aportados en autos, respetando los derechos inherentes al niño y los derechos que correspondiente a los padres, siempre anteponiendo el interés superior del niño, y debo manifestar a las partes, que el equipo multidisciplinario, puede sugerir el régimen de convivencia familiar , pero le correspondería a la Jueza A quo, analizar todos los hechos, el derecho, lo elementos probatorios y en base al interés superior del niño, basar su decisión, lo que significa que, perfectamente puede el Juez de Protección apartarse de los criterios sustentados por el equipo multidisciplinario, pues el Juez debe aplicar el derecho, conforma a los hechos y lo elementos probatorios aportados. Y así se decide.

Por lo que, considera quien aquí decide, que teniendo ambos padre la titularidad de la patria potestad en relación a sus hijos e hijas deben ser interpretadas a favor y en interés de éstos últimos, considera que la no aportación de medio probatorio por parte de la progenitora en el juicio de Divorcio Contencioso referente a las Instituciones Familiares (régimen de Convivencia Familia), o en todo caso, la ineficacia, impertinencia u cualquier otra, de los medios probatorios aportados, no podría condicionar de manera única y determinante la procedencia o improcedencia de la viabilidad del la fijación del régimen de convivencia familiar.

Ante la apelación de la parte recurrente, al señalar que el régimen de convivencia fijado por la Jueza de Juicio, es ilimitado o amplio, pues no estipulo en la sentencia todo lo relacionado a un régimen de convivencia supervisado y evaluado por el equipo multidisciplinario del tribunal, por lo que se deja entrever que el régimen establecido no llena las expectativas y necesidades actuales de la progenitora, lo cual de ninguna manera puede interpretar este órgano judicial especializado como algo negativo o desfavorable para la misma, y para lo cual será impretermitible probar las circunstancias referidas por el actor en su solicitud, en el entendido que dicha fijación de manera amplia o ilimitada debe evaluarse siempre atendiendo todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodea este caso, que de las actas procesales, se evidencia, que las niñas compartan con su padre, entonces mal puede fijársele un régimen de convivencia limitado y restringido, por lo que, hay que tomar en cuenta si dicho régimen de convivencia familiar no atenta con el cumplimiento de las actividades escolares propias de su edad, y/o interfiera con sus horas de descanso, o vaya en detrimento del tiempo que también debe compartir con la progenitora conviviente y viceversa.

Ahora bien, el régimen de convivencia familiar puede ser cerrado o limitado, cuando no incluye pernoctación y se establezca horas y días expresos para las visitas, incluso en algunos casos se señala taxativamente el lugar o lugares donde deben desarrollarse. La fijación de este tipo de régimen debe restringirse a casos claramente justificados, pues deviene en una relación extraordinaria y nada natural. Por otro lado, el régimen puede ser abierto, extenso o ilimitado, aludiendo a visitas que incluyen fines de semana con pernoctación, períodos vacacionales y otras festividades. Esto es, un régimen que permite a la progenitora o progenitor no guardador hacer contacto con su hijo o hija de manera continua, sin impedimento alguno o con alguna pequeña o relativa limitación, lo que presupone una sana, cordial y fructífera relación entre el padre visitante y el hijo visitado, además de los nexos afectivos, y una actitud positiva del progenitor, para que dicha relación sea considerada como excelente y positiva, que a la larga se va a repercutir en el desarrollo integral de las niñas, haciendo que alcance una adultez sana.

Atendiendo a lo antes señalado es, este tipo de régimen de convivencia (abierto) es el deseable para favorecer la comunicación padres-madres-hijos, ya que es el que más se asemeja a las condiciones existentes antes de producirse la ruptura de la pareja. En todo caso, el esfuerzo del Juez en la comprensión y conciliación de los intereses involucrados influye en una distribución tasada y matemática de las visitas, punto sobre el cual se ha dicho, que aunque se entiende la aspiración de distribuir equitativamente el tiempo libre del menor, surgen dudas sobre este tipo de reglamentación tan excesivamente rígida, con previsiones tan detalladas, será conveniente esta forma de decisión con tanta proporcionalidad.

Siendo que la conciliación entre los progenitores es posible en el presente caso, incluso aunque pudieron ponerse de acuerdo provisional, quedando entonces a cargo de este Tribunal, asumir la protección del derecho de las niñas a mantener relaciones personales con su progenitor. Por lo que no haberse establecido un régimen de convivencia suficiente que garantice tanto a las niñas como al padre, las debidas relaciones paterno filiales, pues se alega que tiene más de un hace un año sin ver a sus hijas, implica lógicamente, en virtud del tiempo transcurrido, la probabilidad del surgimiento de cambios devenidos; bien por las condiciones o circunstancias personales de cada uno de los progenitores.

En base a todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior estima conveniente estrechar el vínculo paterno-filial, logrando así que la ruptura de la relación entre los progenitores, no lesione afectivamente a las niñas, permitiendo adicionalmente que exista una comunicación y contacto fluido y natural entre el padre no guardador y sus hijas, disfrutando cada una de la compañía del otro, pero especialmente, disfrutando las niñas de la compañía de su padre, a cuyo lado no permanece regularmente, régimen que permitirá que las niñas reciba de su padre el afecto, la guía, la formación y educación, esto por cuanto, todo ello es fundamental para el buen desarrollo y bienestar de la niña de marras.

Al respecto, considerando que el padre y la madre ejercen conjuntamente la patria potestad y la responsabilidad de crianza, el padre no conviviente debe tener establecido un régimen de convivencia familiar con las hijas y, ambos tienen derecho a la convivencia familiar y, las niñas tiene el mismo derecho a la convivencia con relación a la madre, ya se ha dicho que si no hay acuerdo entre los progenitores, ante el desacuerdo entre los padres el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente. Y así se tiene que establecer.

En consecuencia, con fundamento en la argumentación que antecede, este Tribunal Superior, considera que el derecho a la convivencia familiar de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , habidas en la unión matrimonial que fue disuelto por divorcio, debe ser ampliado para el progenitor a quien no le corresponda la custodia, y que este derecho de acuerdo con su contenido puede comprender no sólo el acceso a la residencia de las niñas, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y el padre, por tanto, el régimen abierto para la convivencia familiar, también comprende las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, como ya se expreso anteriormente, todo ello de conformidad con el artículo 366 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Así mismo los padres en el ejercicio pleno de sus derechos derivados del ejercicio de la Patria Potestad y responsabilidad de crianza, tiene el derecho de solicitar ante los órganos jurisdiccionales la revisión del régimen de convivencia familiar, cuando las circunstancias y los hechos se modifiquen, alteren o menoscaben y así sean requerido por ellos .Y así se decide.

A los fines de que los progenitores de las niñas puedan lograr una mejor relación en beneficio de sus hijas, se exhorta a que sean sometidos a terapias que faciliten instrumentos para el manejo adecuado de sus conflictos como padres separados, razón por la cual deberán asistir a una Escuela para Padres, para su incorporación a terapias y talleres en materia de familia y tomen en consideración las sugerencias que al respecto puedan hacerles, especialmente el deber que tienen de brindar orientación moral, afectiva y educativa, asistencia material, física y espiritual a las niñas. Así se declara.

En cuanto al segundo particular del escrito de formalización de la parte recurrente, alega que el tribunal A quo obvio condenar en costas del presente procedimiento, al demandado reconvenido y totalmente vencido en el mismo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente, que el demandado resulto totalmente vencido al ser declarado con lugar la presente demanda ejercida por su representada y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado contra recurrente, por lo que debió ser condenado en costas en primera instancia, por lo que el Tribunal Aquo violo la disposición contenida en el citado artículo. Así mismo observa quien aquí juzga, que la parte contra recurrente procedió a destacar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RH000414 de fecha 10/08/2010, donde se destaca que estas actuaciones no son estimables en dinero, según la norma adjetiva patria, específicamente en su artículo 39, al establecer… se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, deduciéndose que al tener por objeto el estado civil de las partes, por tratarse de un divorcio, la misma no es apreciable en dinero.

El Código de Procedimiento Civil no define las costas procesales, ni indica explícitamente, cuáles son los renglones, de gastos que comprende el concepto, sin embargo, de sus artículos 286 y 648 se evidencia que los honorarios de los apoderados forman parte de las mismas.
La doctrina ha sido reiterada al dar el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar. Las Clases de costas: a) Procesales: son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente. b) Personales: son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.
Las costas procesales constituyen los gastos incurridos durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, así como los honorarios que deben pagarse a abogados y demás profesionales que intervengan en el juicio respectivo, que corran por cuenta exclusiva de las partes.
Ahora bien, como ya se expresó, visto que la Constitución vigente consagra en su artículo 26 el principio de gratuidad de la justicia y lo consolida en su artículo 254, al prohibirle al Poder Judicial el establecimiento de tasas, aranceles o pagos de cualquier otra índole por la prestación de sus servicios, se considera que del concepto de costas y de su aplicación efectiva, deben excluirse los gastos procesales que con anterioridad al régimen actual se establecían a favor del mencionado Poder, circunscribiéndose las costas procesales al establecimiento de los honorarios de los profesionales que intervengan en el juicio, cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional.
Del anterior análisis si infiere que el Código de Procedimiento Civil, establece el supuesto de las costas procesales
Artículo 274
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”

Según el criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justica, que señala:
“...Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales...”.
De igual forma la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, así lo ha dejado sentado, y a tal efecto nos permitimos traer a colación la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, donde la Sala indicó:
‘Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad…”
Los jueces entrar a analizar de manera particular, la imposición de costas procesales, en atención a las nuevas directrices impartidas por la Constitución y la Jurisprudencia en virtud de que las costas procesales, han perdido su connotación originalmente establecida en nuestra legislación, como lo significaba el hecho de que se le reembolse a la parte gananciosa, las cantidades por ella invertidas, como consecuencia de un proceso en el que salió victorioso, lo cual ya no es procedente dado que es el Estado quien asume esa carga dentro de los procesos judiciales. Sin olvidar, que la imposición de costas, jamás ha sido considerada una sanción al perdidoso, sino el reembolso de lo gastado por una parte victoriosa, que se vio instada a participar de un proceso que le fue favorable
Así tenemos que el legislador estableció estas normas a fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial, en referencia a ello el maestro Chiovenda, expresó que ‘…la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza..’, de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta.
Más recientemente, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, estableció:
…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial
Así mismo el Código de Procedimiento Civil prevé las demandas estimables en dinero y las demandas que versan sobre el estado y capacidad de las persona y por ende no estimables en dinero. Atendiendo a la naturaleza del caso, conviene precisar los siguientes aspectos relacionados con los Artículos 39 y 274 del código del procedimiento Civil
Articulo 39
A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas

Considera esta juzgadora, que dada la naturaleza de la acción Divorcio Contencioso, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar en este caso; y por ello no hay condenatoria en costas; en consecuencia las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.
Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética del Abogado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, caso que no aplica en la presente causa dado que la parte demandante no lo exigió; y por ello, quien pretende el cobro de estas costas de la Acción Divorcio Contencioso, sin base legal ni escrito circunstanciado de su querer jurídico, no debe ser acordadas las mismas..
Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescente, se consagra:

El artículo 78 de la CRBV dispone:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomarán en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá la incorporación progresiva a la ciudadanía activa y un ente rector dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

La norma Constitucional establece los principios que servirán de fundamentos a las relaciones que existen entre los miembros de las familias, con independencia del rol que desempeñarán: la igualdad, el esfuerzo común, La comprensión mutua y el respeto recíproco entre quienes la integran.

La Doctrina de Protección Integral reconoce a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y en su función garantistas ofrece la protección y el aseguramiento del ejercicio efectivo de los derechos inherentes a la infancia y la adolescencia, reconociéndoles no solo como titulares de derechos consagrados en la Convención, sino también de todos aquellos que corresponden a las personas como seres humanos.

De este modo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franco reconocimiento de los Derechos Humanos y fundamentalmente a los consagrados en la Convención, en su artículo 78 establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados.

En este sentido la Constitución acoge los postulados de la Convención Sobre los Derechos del Niño, procurando la protección y el aseguramiento del ejercicio efectivo de los derechos que son inherentes a niños, niñas y adolescentes en su condición de seres humanos. Congruente con los postulados de la Convención Sobre los Derechos del Niño, concordante con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, al establece

Artículo 10:
“Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención Sobre los Derechos del Niño”

Esta norma nos revela la nueva percepción de concebir a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derechos, y se les considera titulares de los derechos exigibles, los cuales tiene carácter enunciativos y su ejercicio se lleva a cabo en forma personal y progresiva tal y como lo indican los artículos 11 y 13 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como la consagración de la tutela judicial efectiva para el resguardo y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran verse involucrados en procedimientos judiciales de manera directa o indirecta y que de alguna manera pueden resultar afectados en la toma de decisiones judiciales, por ello la ley especial prevé una protección especial a las prerrogativas y privilegios dada a la niñez y adolescencia como sujetos de derechos, tal como se desprende del artículo 485 de la Ley especial.

Art 485
“…Los niños, niñas y Adolescentes no serán condenados o condenados en costas…”

Interpreta esta Superioridad ,que del contenido del artículo 485 la ley Orgánica para la protección de Niños, niños y adolescentes en concordancia con el artículo 39 del código de Procedimiento civil ,se desprende que la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana MARISABEL ALEJANDRA VERA DE PEÑA, en contra del ciudadano ELIAS SANTIAGO PEÑA TORRENEGRA, se encuentran involucradas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es de asuntos de familia de naturaleza contencioso, sin valoración económica pero si relacionado con el estado civil de los partes intervinientes, padres de las niñas . Que la doctrina venezolana, define el estado civil como un atributo de la personalidad y origina en el individuo una serie de deberes y obligaciones. Comprende tres estados: Status civitatis (estado político): como el conjunto de cualidades o condiciones jurídicamente relevantes que se refieren la posición del individuo frente a una determinada comunidad política, como son: Nacionalidad: Es el vinculo de pertenencia de un individuo a un estado y Ciudadanía: Aptitud para ejercer derechos políticos. Status familiae (estado familiar): Es el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes que tiene una persona frente a una familia determinada. Comprende una serie de estados relativos al matrimonio y al parentesco. Respecto al matrimonio: Soltero, viudo, casado, divorciado. Respecto al parentesco: Consanguinidad, afinidad y por la ley. Status personae. (Estado personal): Comprende el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes de una persona considerada en si misma, abstracción hecha de sus relaciones con los demás. como son: El hecho de ser individuo de la especie humana trae consigo la personalidad y los derechos que de ella se derivan. El hecho de ser la persona ella misma y no otra trae consigo la identidad de la persona (nombre, sobrenombre, seudónimo). El hecho de que la persona pueda ser localizada en sus tres sedes jurídicas: domicilio, residencia y habitación. Y como Efectos o consecuencias del estado civil de los padres de la niña de marras, caso que nos ocupa referido a la disolución del vínculo conyugal, es presupuesto al conjunto de poderes y deberes que implica la patria potestad que se ejercen sobre los hijos menores de edad y donde indirectamente las hijas habidas en el matrimonio se encuentran involucradas en el conflicto judicial propiciado por sus progenitores ,y siendo criterio reiterado de la Sala Plena (Sala especial segunda)del Tribunal Supremo de Justica al considerar que del contenido del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, y a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo “…Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpo, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes…”, tal como ocurren el presente caso, que se trata de DIVORCIO CONTENCIOSO, entre el demandante y demandado, progenitores de las niñas de marras, que es una acción típicamente de orden civil, de naturaleza familiar no patrimonial y donde se pudieran ver afectados derechos e intereses de las niñas habida en la unión matrimonial, que eventualmente pudieran verse alterados como consecuencia del procedimiento de disolución del vinculo conyugal y siendo que la jurisdicción especial de protección de niños , niñas y adolescentes tiene como fundamento en el resguardo del interés Superior del niño y del adolescente a que se contrae el Articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Así mismo, Observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, que la parte demandante en su escrito libelar que cursa del folio uno (01) al folio tres (03) y su vuelto, no solicito la condenatoria en costas de la parte demandada, así mismo en el escrito de contestación de la Reconvención y escrito de pruebas de la Reconvención, que riela a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) y su vuelto, la parte demandante –reconvenida se limito a solicitar la declaratoria con lugar en la definitiva de la causa y la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta en su contra, evidenciándose de ello que la parte demandante contra recurrente, no solicito la condenatoria en costas , mal puede invocar y exigir las mismas en su escrito contentivo del recurso de Apelación y por ello el Juez Ad quo no puede extralimitarse en su sentencia al conceder lo que no se ha pedido de manera expresa.

Es por ello que este Tribunal Superior, para concluir considera en aras de preservar la tutela judicial efectiva, y siendo que la parte demandante reconvenida, hoy contra recurrente no solicito la condenatoria en costas en su oportunidad procesal legal y se estima que ciertamente en este asunto no procede condenatoria en costas, por cuanto este asunto es de familia de naturaleza contencioso, sin valoración económica pero si relacionado con el estado civil de los partes intervinientes, padres de las niñas y donde indirectamente las hijas habidas en el matrimonio se encuentran involucradas en el conflicto judicial propiciado por sus progenitores y donde se pudieran ver afectados derechos e intereses de las niñas habida en la unión matrimonial, que eventualmente pudieran verse alterados como consecuencia del procedimiento de disolución del vinculo conyugal entre sus padres Así se decide.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARISABEL ALEJANDRA VERA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.077.181, con domicilio en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial “Las Palmas”, Local PA 2-5, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita el IPSA bajo el N° 29.548, y de este domicilio, contra la Sentencia Definitiva, de fecha trece (13) de octubre del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON. SEGUNDO: En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO, igualmente, queda confirmado el fallo Sin Lugar de la reconvención del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Federación y 158° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL.
ABOG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA, ACC

ABG. ANA AZOCAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.


LA SECRETARIA, ACC

ABG. ANA AZOCAR