REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-O-2017-000081
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
PARTES:

QUERELLANTE: CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.367.931, de este domicilio y asistida por el abogado en ejercicio RAMON TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917

QUERELLADO: Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Dra. SULEIMA PEREZ GARCIA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La suscrita Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ, Jueza Temporal del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se aboca al conocimiento de la presente causa. Por recibido la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.367.931, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON TOVAR, titular de la cedula de identidad N°V- 4.916.323 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ,sede Barcelona, a cargo de la Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA, asunto BH0C-X-2017-000043, por omisión de pronunciamiento sobre la incompetencia solicitada, en violación de manera flagrante el contenido de los artículos 23,26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, al Debido proceso, el derecho a ser juzgado por sus Jueces naturales y el derecho de petición principios estos, desarrollados en los artículos 10,12,19 y 26 del Código de procedimiento civil.

Alega la querellante, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ,sede Barcelona, viola de manera flagrante el contenido de los artículos 23,26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, al Debido proceso, el derecho a ser juzgado por sus Jueces naturales y el derecho de petición principios estos, desarrollados en los artículos 10,12,19 y 26 del Código de procedimiento civil.

En su querella de Amparo Constitucional, la querellante alega que presentaron escritos en fechas 06/11/2017 y 20/11/2017, solicitando la declaratoria de la incompetencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y este omitió el pronunciamiento.
La querellante oferto como pruebas :copia simple con sello húmedo de recibida sic(en fecha xxx de noviembre de 2017) solicitando la incompetencia del Tribunal (…) ;copia simple diligencia con sello húmedo de recibida (en fecha 20 de noviembre de 2017) donde apelo del auto (…);copia simple copia simple con sello húmedo de recibida sic(en fechas xxx de noviembre de 2017)de comunicación identificada con el Nro.; Copia simple del documento de fecha 15 de junio de 2015 y copia simple del libelo de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.

De la competencia

Tomando en consideración que el Recurso de Amparo versa sobre un amparo contra la decisión de un juez de Primera Instancia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta misma Circunscripción Judicial sede Barcelona y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona, a cargo de quien suscribe, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente Amparo. Así se decide
DE LA DECISIÓN

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6: ‘No se admitirá la acción de amparo:
(…).
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes (…)´

Al respecto, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en relación con la norma transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado o interesada no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido. (Sentencia de de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 3 de marzo de 2004)

En el presente caso, la querellante en amparo manifiesta que la Jueza no se ha pronunciado de sus escritos en fechas 06/11/2017 y 20/11/2017, donde solicito la declaratoria de la incompetencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En consecuencia, no puede pretender la quejosa la sustitución con la acción de amparo constitucional, sin que haya agotado los medios o recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal en materia de niños, niñas y adolescentes, para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues tal medio procesal constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y, solo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, podrán, los interesados, acudir a la vía de amparo constitucional. Admitir lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso, los constitucionales, dentro de un determinado proceso.

Es necesario señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes. Siendo así, visto que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, acogiéndonos al criterio reiterado de la Sala Constitucional, según el cual la acción de amparo constitucional opera en principio, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ya que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.

Siendo así, de conformidad con el criterio antes expuesto, el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, habida consideración que solicitaron en su querella que este Tribunal Constitucional, sea quien declare la incompetencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ,sede Barcelona ,para conocer y tramitar la demanda de INTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por los abogados en ejercicio JOSE LUIS GAMBOA y FREDDY DE JESUS VALOS ALFARO , en contra de la ciudadana ELVIRA DE SOUSA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.367.931, de este domicilio, cuando las misma son actuaciones procesales, de las cuales se pueden ejerce otros recursos , y no le está dada al Tribunal Constitucional la declaración de Incompetencia o competencia del Tribunal que conoce la causa, ni dictar medidas cautelares en la causa en cuestión. Considerando esta operadora de justicia que la querellante tiene otras vías legales, e idóneas para la garantía de la tutela judicial efectiva y el resguardo de sus derechos y garantías.

Advertido lo anterior, debe ésta Juzgadora señalar que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.

Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia

Es oportuno indicar que, según Chavero, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo), al expresarse en los siguientes términos:

“En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.” (RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK. EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA. Pág. 249).

En ese sentido, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes, es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

En tanto que, la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, este Tribunal Superior juzga que la demanda de amparo que se examina es inadmisible. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo que prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, es obligante para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que existe, otras vías judiciales ordinarias y extraordinarias, incluso procesales para hacer valer sus derechos o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, no se admitirá la acción de amparo, en virtud de ello, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada e igualmente la medida cautelar peticionada. Así se declara.
Por otro lado, Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la solicitud se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias. Que la Acción de Amparo está dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica, en este caso.

Todo lo alegado por la parte querellante atiende a normas de orden adjetivo o procesal, y nada tiene que ver con la violación de norma constitucionales, y sobre todo cuando se trata de declaratoria de competencia o incompetencia del Tribunal, los cuales se debe regir, en ese caso, no solo por el Código de Procedimiento civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma supletoria de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo establece el artículo 452, por lo que considera quien suscribe, que no hay conculcación de normas constitucionales. Y así se decide.

Por lo que considera esta sentenciadora debe declarar LA INADMISIBILIDAD EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, atendiendo a la economía procesal, y por el carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, aunado al a que de un breve análisis de fondo se evidencia la falta de empatía entre lo que se pretende y el derecho aplicable, eso es para evitar un proceso que desde el inicio resulta evidentemente improcedente con el respectivo costo procesal al Estado y a las partes mismas. Y así se decide.-.

Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.367.931, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON TOVAR, titular de la cedula de identidad N°V- 4.916.323 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917, ante la omisión de pronunciamiento sobre la Incompetencia del Tribunal Tercero de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por violación de manera flagrante el contenido de los artículos 23,26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, al Debido proceso, el derecho a ser juzgado por sus Jueces naturales y el derecho de petición principios estos, desarrollados en los artículos 10,12,19 y 26 del Código de procedimiento civil, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ,sede Barcelona, a cargo de la Dra. SULEIMA PEREZ GARCIA. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 ° de la Federación y 158° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL.-


Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ




LA SECRETARIA ACC.


ABOG. ANA AZOCAR