REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-001819
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (Inadmisible).

SOLICITANTE: MARIANNY CHANCHAMIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.340.101

ABOGADOS ASISTENTES: MARIELIS HERNANDEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 157.616.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIANNY CHANCHAMIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.340.101, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio : MARIELIS HERNANDEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 157.616., donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita que sea UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ARIANA DEL VALLE CHANCHAMIRE GAMEZ (DIFUNTA), en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, propuesto por la ciudadana arriba mencionada e identificada; para decidir observa:
Visto el libelo, y en su petitorio de solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, luego de la revisión se observa que la presente solicitud, no puede seguir su curso ya que la ciudadana MARIANNY CHANCHAMIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.340.101 ( HERMANA DE LA FALLECIDA ) no tiene cualidad para solicitar lo sugerido es por ello que se declara , INADMISIBLE la presente solicitud y se le sugiere a la parte interesada que proceda a intentar nuevamente la solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, siendo la persona facultada para realizar la referida solicitud el padre de los niños anteriormente identificados, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC.

Abg. ORLANDO FERNANDEZ.
FMA/ROMINA M.-