REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º


BP02-J-2017-001519
SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: FRANK ANTONIO CHACIN RONDON Y ROSINA ELIZABETH LEOMBRUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.005.251 y V-16.055.421, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: JOSE CHACON ARELLANO Y HENRY GIRAL inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 82.299 y 82.376

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (BsF. 850.000,00) MENSUALES.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

FECHA DE ENTRADA: 31/10/2017


Vista la solicitud presentada en fecha 31/10/2017, presentada por los ciudadanos FRANK ANTONIO CHACIN RONDON Y ROSINA ELIZABETH LEOMBRUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.005.251 y V-16.055.421, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio JOSE CHACON ARELLANO Y HENRY GIRAL inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 82.299 y 82.376, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha treinta 30/07/2011 por ante el Registro Civil de la parroquia capital Maneiro del Estado Nueva Esparta , y que de su unión procrearon un hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día 25/02/2012 es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de la hija procreada.
II
Mediante auto de fecha 01/11/2017, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 03/11/2017 fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.


III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FRANK ANTONIO CHACIN RONDON Y ROSINA ELIZABETH LEOMBRUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.005.251 y V-16.055.421, respectivamente.- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha treinta 30/07/2011 por ante el Registro Civil de la parroquia capital Maneiro del Estado Nueva Esparta.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,. Y así se decide.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes declaran que durante su unión, no adquirieron bienes que liquidar. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207º y 158º
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO

Abg. ORLANDO FERNANDEZ

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

Abg. ORLANDO FERNANDEZ


FMA/ROMINA M.-