REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-001561
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ENTRADA: 07/11/2017

PARTES: JOSE GREGORIO MARCANO ESTABA y JULIA MERCEDES MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.913.603 y V-14.764.054, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: NATHALY ANDREINA MALAVE, inscrita en el IPSA bajo el N° 275.093.-

JOVEN ADULTA Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-

MONTO HOMOLOIGADO: (Bs.150.000 Mensuales).-


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO ESTABA y JULIA MERCEDES MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.913.603 y V-14.764.054, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada NATHALY ANDREINA MALAVE, inscrita en el IPSA bajo el N° 275.093, donde se encuentra involucrada la joven adulta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil José Luis González, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, la abogado asistente, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente la suscrita juez se avoca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad.- Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges JOSE GREGORIO MARCANO ESTABA y JULIA MERCEDES MILLAN arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares y en cuanto a la partición y liquidación de los bines de la comunidad conyugal ratificamos los acuerdos en beneficio de nuestras hijas y así solicitamos sea homologado por el tribunal; asimismo para dar cumplimiento al articulo 351 señalamos en cuanto a la obligación de manutención que la misma se ha venido cumpliendo por el padre y la madre de manera compartida en beneficio e nuestras hijas, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Veinte y ocho (28) de Julio del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y se encuentran separados de hecho desde el día 25 de Agosto del año 2000, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Calle cuatro, Casa N° 16, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO ESTABA y JULIA MERCEDES MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.913.603 y V-14.764.054, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada NATHALY ANDREINA MALAVE, inscrita en el IPSA bajo el N° 275.093, donde se encuentra involucrada la joven adulta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veinte y ocho (28) de Julio del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui Acta Nº59; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas la joven adulta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Y así se decide. Asimismo se HOMOLOGAN los acuerdos relativos a la partición y liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal a favor de sus hijos la joven adulta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto es beneficiosa para ellas, de conformidad con el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma forma y términos suscritos por las partes. Y así se decide.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2018.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
FMA/