REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001103
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
SOLICITANTES: ROSMARY MERCEDES MEAÑO DE VELARDE y RICHARD JESUS VELARDE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.512.950 y V-20.054.827, respectivamente
ABOGADO ASISITENTE: LUIS JOSE ESCOBAR SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 210.090.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 19/07/2017
Vista la solicitud de DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: ROSMARY MERCEDES MEAÑO DE VELARDE y RICHARD JESUS VELARDE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.512.950 y V-20.054.827, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE ESCOBAR SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 210.090, donde se encuentra involucrado su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A en Concordancia con la Sentencia Nº693 de fecha 02 de Junio del año 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes asistidos de su abogado arriba identificada, estando presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, notificada en la solicitud. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de la Juez Abg. Farah Melissa Azocar. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos ROSMARY MERCEDES MEAÑO DE VELARDE y RICHARD JESUS VELARDE HERNANDEZ, antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo ratificamos en todas y cada una de las partes la presente solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la misma en cuanto a las instituciones familiares a favor de nuestra hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la misma forma y términos propuestos en la solicitud, asimismo ratificamos que durante nuestra unión no adquirimos bienes por lo que no tenemos nada que liquidar y sea homologado por este tribunal y acordada la disolución del vinculo conyugal contraído por nosotros en fecha veinte (20) de Mayo de 2010 por ante el Registrador Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, de acuerdo al articulo 185, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, tomando en cuenta que estamos separados desde el mes de Marzo de 2011,y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la calle Principal, Chuprin Arriba, casa S/N, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, y expuso: “Esta representación Fiscal opina favorable a la presente causa. Es todo. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho y conforme el fundamento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: ROSMARY MERCEDES MEAÑO DE VELARDE y RICHARD JESUS VELARDE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.512.950 y V-20.054.827, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE ESCOBAR SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 210.090, donde se encuentra involucrado su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Veinte (20) de Mayo de 2010 por ante el Registrador Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, Acta N°37. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hija ya mencionado, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. No hay bienes que liquidar.- Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2018.
LA JUEZA PROVISORIO.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
FMA/
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