REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

BP02-V-2016-001080
Sentencia Interlocutoria
SOLICITANTE: Abogados JINNETH BLANCO, y MARIA CASTAÑEDA e ISRAEL NARVAEZ, titulares de las cedulas de identidad nros V-4.367.63, V-16.253.015 y V-13.690.860, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. EN FAMILIA SUSTITUTA 04/8/2016

Visto los anteriores recaudos presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 19/01/2018, presentada por la Ciudadana ROSA CRUZ AQUINO, debidamente asistida por la Abogada NELMAR CONTRERAS, actuando en carácter de Defensora Publica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda con motivo COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los Abogados: Abogados JINNETH BLANCO, y MARIA CASTAÑEDA e ISRAEL NARVAEZ, titulares de las cedulas de identidad nros V-4.367.63, V-16.253.015 y V-13.690.860, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; asimismo visto el Informe Social de Idoneidad de la ciudadana ROSA CRUZ AQUINO HERNANDEZ en el cual se concluye: Del estudio realizado a la solicitante: Rosa Cruz Aquino Hernández; se concluye que es una persona idónea, reúne condiciones materiales y afectivas que le permite ejercer responsablemente el rol materno, la misma tiene interés, en adoptar a la adolescente; por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción y visto el informe de seguimiento y evolución de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que señala PRIMERO: continuidad académica y prosecución de sus estudios en cumplimiento con el articulo 56 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA) Y SEGUNDO: control y seguimiento por parte de la psicopedagoga reforzamiento en cuanto a la estrategias instrucionales y manejo adecuado para las exposiciones y formalidad de los trabajos en manuscritos; en aras de lo anteriormente señalado, es por ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus
Derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) ”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de que ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso el niño de marras no expreso su opinión en virtud de su escasa edad; b) Opinión del Equipo Técnico: En este sentido del Informe practicado a los solicitantes, se evidencia que la pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol de padres, los mismos mostraron disposición en colocación familiar al niño que desean adoptar.
Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, lo que antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que a la niña se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.
Por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, , de conformidad con los artículos 125 y 128 EJUSDEM, ACUERDA: PRIMERO: OTORGAR LA COLOCACION FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA , de adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el hogar de la Ciudadana ROSA CRUZ AQUINO HERNANDEZ ,venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-5.331.776, la cual se va a ejecutar en su domicilio ubicado en: Residencia Puerto Mar, Apartamento 12-B Calle Guaraguao , Sector Centro Puerto La Cruz , Municipio Del Estado Anzoátegui , hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de la adolescente, conforme a lo dispuesto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerdan presentaciones periódicas ante este Tribunal de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debiendo la ciudadana ROSA CRUZ AQUINO HERNANDEZ, antes identificados, trasladar en horas de despacho cada Dos (02) meses, a la sede de este Tribunal, a la adolescente de marras, a partir de la presente fecha, a los fines de hacerle seguimiento a la medida otorgada. TERCERO: Dar continuidad a la formación académica y prosecución de sus estudios de la adolescente, en cumplimiento con el articulo 56 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA).- CUARTO: Continuar con el control y seguimiento por parte de la psicopedagoga de la adolescente reforzamiento en cuanto a la estrategias instrucionales y manejo adecuado para las exposiciones y formalidad de los trabajos en manuscritos, para lo cual se deberá informar a este tribunal y consignar los informes respectivos, por parte de la Entidad de atención.- Líbrese oficio.- Y así se decide.
Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2018. 207º y 158º
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ
FMG/ROMINA MILKO.-