REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000793
Mediación Positiva
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de EJECUCION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
FECHA ENTRADA:15/06/2017
PARTES:
DEMANDANTE: VALMORE JOSE GUERRA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.068.480,.-
ABOGADO ASISTENTE: EBELIS MARIA BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.477
DEMANDADA: DEXY CRISTINA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.189.111, domiciliada en la Calle 04, Etapa Nº III, Casa Nº 10, Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MORELA VALLEJO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°23.760

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.-

DERECHOS PROTEGIDOS: Tener contacto con ambos padres, Nutrición.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Ejecución de la Audiencia Preliminar en la presente causa a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano VALMORE JOSE GUERRA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.068.480, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: EBELIS BOADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°215.477, en contra de la ciudadana DEXY CRISTINA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.189.111, domiciliada en: la Urbanización los Chaguaramos, tercera etapa casa Nº 10, sector Barbacoa, Barcelona del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .-Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido de la abogada EBELIS BOADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°215.477,la parte demandada asistida de la abogada MORELA VALLEJO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°23.760. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con LA JUEZA FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la parte demandada manifiesta poder conversar aun sin la asistencia de abogado.-Seguidamente ambas partes previa entrevista con la Juez acuerdan: Manifestamos que ambos padres estamos de acuerdo en cuanto a la convivencia con nuestro hijo para lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo que el padre podrá compartir con su hijo durante quince (15) días para lo cual el niño pernoctara en el hogar paterno y quince (15) días en hogar materno, manteniendo ambos padres una buena comunicación y estableciendo pautas de crianza semejantes en aras de un buen desarrollo de su hijo. En cuanto a los gastos por manutención del niño ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) todos los gastos del niño de alimentación, vestido, recreación.- Es todo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018).
La Juez Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria

Abog. Rossmary López


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria

Abog. Rossmary López