REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2018-000086

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: IVAN JOSE SIFONTES MONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-13.766.261.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Motivo: AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE.

Fecha de Entrada: 26/01/2018

Visto el escrito de solicitud de AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE interpuesta por el ciudadano: IVAN JOSE SIFONTES MONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-13.766.261, actuando en nombre propio y en representación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el contenido de la misma, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IINADMISIBLE, la presente solicitud de AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE, por cuanto el ciudadano IVAN JOSE SIFONTES MONTANA, anteriormente identificado, quien es abuelo del niño de marras, no tiene representación y no consta autorización del padre y madre para realizar dicha solicitud, por lo tanto no es suficiente para este Tribunal lo señalado por el Consejero de Protección ya que la autorización no es competencia de dichos funcionarios sino de los padres del niño de marras de forma expresa y que debe constar en documento autentico y no del dicho del referido funcionario, asimismo las copias de los documentos explanados en el libelo deben ser copias certificadas, más no simples. Y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al Treinta y Un (31) día del mes de Enero del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ
FMA/José C.-