REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintidós (22) de Enero de Dos mil Dieciocho
207º y 158º
EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000249.
PARTE ACTORA: EVER RAMON BOLIVAR.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANSELMO REYES GONZALEZ, JOSE REYES GONZALEZ y CARLOS PEREZ MORILLO.
PARTE DEMANDADA: CONORI, C. A. y solidariamente CHINA CAMC ENGINEREERING CO LTD.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LODERANA ROSA LONGO BIXIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION
Vista la transacción, presentada a este tribunal, mediante escrito, cursante desde el folio Cincuenta y Nueve (59) al folio Sesenta y Uno (61), del asunto que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2016-000249, proveniente de la URRD, en la cual fue originalmente presentada en fecha 16 de Enero de 2.018, por el ciudadano ANSELMO REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.636, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EVER RAMON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.177.018, y a quien identifican en el texto de la transacción como, “El Demandante” y/o el “Ex Trabajador”, y quien es la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó, en contra de la entidad de trabajo CONORI, C.A., y solidariamente contra la entidad de trabajo CHINA CAMC ENGINEREERING CO LTD; y por la ciudadana LOREDANA ROSA LONGO BIXIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.497, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CONORI, C.A., (denominada en la transacción como “La Demandada Principal” y/o “La Empresa”) Sociedad Mercantil, inscrita, en fecha 26 de Noviembre de 2.010, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, representación que consta copia del poder que fue autenticado, en fecha 04 de Marzo de 2.013, por ante la Notaría Publica de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro.28, tomo 24, de los libros de autenticaciones, el cual cursa en copia a los folios Treinta y Cinco (35) al folio Treinta y Siete (37) del citado expediente; y fuera suscrita, por la ciudadana EMELY PATACON, titular de la Cedula de identidad Nro V-20.897.316, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.411, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada en Solidaridad, CHINA CAMC ENGINEREERING CO LTD, y autenticada su firma solo en lo que a esta respecta, por ante la Notaría Publica de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en documento que fue autenticado, en fecha 15 de Enero del presente año, y quedó anotado bajo el Nro.22, Tomo 04, de los libros de autenticaciones; representación que consta en sustitución de poder, que fuera autenticado por ante la notaría publica Octava de l Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 2017, el cual quedó anotado bajo el Nro.44, tomo 449, de los libros de autenticaciones, que cursa en el citado expediente, a los folios Cuarenta y Nueve (49) al folio Cincuenta y Uno (51); denominada en el texto transaccional como la “Co-Demandada Solidaria”; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la Cláusula Primera y Segunda del el documento transaccional, el Ex Trabajador indica que prestó servicios, personales y subordinados, como soldador, para la Demandada, desde la fecha de ingreso, esto es desde el día 17 de Febrero de 2016, con una Jornada de Lunes a Jueves de 07:00 am a 12:00 m., y de 01:00 pm. a 04:00 pm., y los Viernes de 07:00 am. a 12:00 m. y de 01:00 pm. a 02:30 pm., con dos (02) días de descanso semanal, bajo el régimen de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, hasta la fecha de egreso, respecto del la cual dice ocurrió el día 26 de Agosto de 2016, cuando, según dice, fue despedido injustificadamente, con un ultimo Salario Básico Diario de Bs.943,79, y por lo cual demandó los montos y conceptos correspondientes, los cuales dice dar por reproducidos.
SEGUNDO: En la Cláusula Tercera, la Empresa, rechaza las pretensiones de El demandante indicando que las mismas no están de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, pues no se ajustan ni al tiempo, ni a las horas ni al salario, efectivamente devengado (Salario del Tabulador de la Construcción).
TERCERO: En la Cláusula Cuarta, la Empresa, se expresa, entre otras acosas, que las partes, con el fin de dar por terminados los planteamientos del Ex Trabajador, y de precaver, evitar o continuar cualquier reclamo o litigio relacionado con la Relación de Trabajo que existió entre ellas, y/o cualquier compañía, sociedad o persona relacionada con esta y/o afiliada, subsidiaria o filial de la misma, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, durante el tiempo de servicio efectivamente prestado, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, sin constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos y montos siguientes: Por Antigüedad legal 72 días, cancelados al Salario de Bs.1.702,65, la cantidad de Bs.122.590,80; por intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.7.000,00; por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 40,00 días, cancelados cada uno al Salario de Bs.943,79, lo cual arroja la cantidad de Bs.37.751,60; por retardo en el pago la cantidad de Bs.1.000,00; por intereses Moratorios la cantidad de Bs.1.000,00; por Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs.50.000,00; por Bonificación Única de prestaciones Sociales y otros beneficios Bs.130.657,60; para una suma total de Bs.350.000,000 y que según, el texto de la cláusula, se cancelan mediante Cheque, Nro.S92-44008593, de fecha 27 de Diciembre de 2017, girado, con la cláusula no endosable, a favor del ciudadano EVER BOLIVAR, y contra la cuenta Corriente Nro.0102-0634-17-0000024086, del Banco de Venezuela y cuya copia dicen anexar al mencionado documento transaccional.
CUARTO: En la Cláusula Sexta, el Ex Trabajador, manifiesta su total conformidad con la Transacción que nos ocupa, la cual dice haber celebrado voluntariamente y libre de constreñimiento, en virtud de la suma neta que recibió, al suscribirla, a su mas entera y cabal satisfacción, por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho beneficio o acción que le puedan corresponder, y que comprende los conceptos pormenorizados en la transacción y en el libelo de demanda, respecto de los cuales afirma, se dan por satisfechos, terminados extinguidos y cancelados, en forma total y definitiva, cualquier derecho, litigio o acción que pueda intentarse en contra de le demandada de autos y/o sus correspondientes accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes y proveedores directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes, proveedores, contratantes, contratistas, filiales, anteriores o actuales, representantes o funcionarios.
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que, en la suscripción de la mencionada transacción, el ciudadano EVER RAMON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.177.018, se encuentra debidamente representado por el ciudadano ANSELMO REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.636, y que este tiene facultades para transigir, y que de igual manera, tanto la ciudadana LOREDANA ROSA LONGO BIXIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.497, quien actúa en la expresada transacción en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CONORI, C.A., como la ciudadana EMELY PATACON, titular de la Cedula de identidad Nro V-20.897.316, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.411, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CHINA CAMC ENGINEREERING CO LTD, tienen, a criterio de quien decide, facultades para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, presentada a este tribunal, proveniente de la URRD, ante la cual fue presentada, en fecha 16 de Enero de 2.018, comprendiendo tal homologación solo los conceptos libelados, y en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y la la entrega de una Copia certificada a cada una de las partes. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
La secretaria,
Abg. Mary Córdova.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

La secretaria.