REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-000227

SOLICITANTE: ONEIDE ELINOR CEBALLOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.823.912.-

ABOGADO ASISTENTE: GRISELDA REYES DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 109.113

DEMANDADO: HENRY PATRIK CRUZ ROSERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.008.559

En fecha 25 de julio de 2.017, este tribunal dictó sentencia ordenando reponer la presente solicitud al estado de nueva admisión, por cuanto se evidenció que en la copia certificada del acta de matrimonio el nombre de la cónyuge aparece como ONEIDA y en la copia de la cédula de identidad se observa como ONEIDE, asimismo se insto a la parte interesada consignar copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, en virtud de la objeción realizada por la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2.017, y por cuanto no se dio cumplimiento al lapso de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo antes expuesto, este Tribunal acuerda declarar INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A, en virtud que ha transcurrido casi seis (06) meses sin consignar la documentación requerida para que la misma prosiga su curso legal correspondiente. Así se decide.-
La Juez Suplente Especial,

Abg. ROSMIL MILANO.-
La Secretaria Accidental,

Abg. CIRILUZ BELLINGHERI.-

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y nueve de la tarde (1:49 p.m.) de la tarde, se dicto y publico la anterior sentencia.- conste

La Secretaria Accidental,

Abg. CIRILUZ BELLINGHERI.-