SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2012-001042
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal, admite solicitud de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos KARLA DEL VALLE BARRETO GARCIA y FRANK RONALD HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.931.817 y V- 8.295.353, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ORSOLA PUBLIESE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110. 435, y acuerda conforme a lo establecido en el articulo 189 del Código Civil, la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado asistente, a objeto de Decretar la separación de cuerpos, conforme a la citada norma legal; igualmente se acordó notificar al Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, la que practico en la persona de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2016, la ciudadana KARLA DEL VALLE BARRETO GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad 14. 931.817, abogado, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98. 165, actuando en su propio nombre y representación, solicito la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos KARLA DEL VALLE BARRETO GARCIA y FRANK RONALD HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.931.817 y V- 8.295.353, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ORSOLA PUBLIESE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110. 435.
En sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2016, este Tribunal declaro improcedente la solicitud que antecede, por cuanto en el presente Asunto, no se ha verificado el acto de decreto de separación de cuerpos y de bienes, conforme a lo preceptuado en el articulo 189 del Código Civil, lo cual fue acordado en el auto de admisión de fecha 22 de mayo de 2012.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la cual se admite la solicitud en comento, 22 de mayo de 2012 , hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que los ciudadanos KARLA DEL VALLE BARRETO GARCIA y FRANK RONALD HERNANDEZ GONZALEZ , hayan compareciendo ante este Tribunal, a los efectos de que se decrete su separación de cuerpos y de bienes , conforme a lo preceptuado en el articulo 189 del Código Civil en ante este Tribunal; no habiendo los solicitantes ejercido ningún acto de procedimiento, habiendo transcurrido espeficamente desde el 22 de mayo de 2012, hasta el día de hoy, específicamente cinco (05) años y siete (07) meses.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de un año , sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por los ciudadanos KARLA DEL VALLE BARRETO GARCIA y FRANK RONALD HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.931.817 y V- 8.295.353, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ORSOLA PUBLIESE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110. 435 , a fin de llevarse a cabo el decreto de separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el articulo 267, en su encabezamiento, en armonía, con el articulo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría, copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del juzgado Segundo de Municipio Ordinar y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil dieciocho . Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temp.,
Abg. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha 11/01/2018, siendo las 11:59:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Sofía Hernández
ASUNTO: BP02-S-2012-001042
|