SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-001347.
PARTE SOLICITANTE Ciudadana: ESTHER JOSEFINA PÉREZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.899.284.
ABOGADA ASISTENTE: NERIDA NAVARRO FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.731.
MOTIVO SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIA
MATERIA CIVIL- FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2017, la ciudadana ESTHER JOSEFINA PÉREZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.899.284, titular de la cedula de identidad N° 4.899.284, asistida por la abogada NERIDA NAVARRO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.731, alega que con dinero de su propio peculio construyo unas bienhechurías sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicado en el Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, de este estado, con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2), siendo VEINTE METROS (20 MTS) de ancho por QUINCE METROS (15 mts) de largo, estas bienhechurías tienen TREINTA Y SEIS METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (36,70 MTS2) de construcción y consta de dos (02) habitaciones, un (01) corredor, un (01) baño, un (01) pozo séptico de tres (03) metros de diámetro y tres (03) metros de profundidad, construida de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, la cual esta ubicada en El Parcelamiento, El Rosal, parcela 1-B, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Veinte metros (20 mts), calle Las Palmeras, SUR: veinte metros (20 mts), parcela que es o fue de Danelis Díaz, ESTE: quince metros (15 mts), parcela que es o fue de José Piter, OESTE: Quince metros(15 mts), con callejón Las Palmeras, exponiendo así mismo que previa formalidad de la Ley se tomara declaración a los testigos que presentara oportunamente.
Ahora bien la solicitante pide que como quiera que actualmente su no posee título alguno que acredite la propiedad sobre las bienhechurías y construcciones, es por lo que solicita que sean declaradas bastantes para asegurarles el derecho de propiedad sobre las bienhechurías a que se refiere.
II
Mediante auto de fecha, diez (10) de agosto de 2017, se admitió la presente solicitud, se ordeno oficiar a los distintos Entes que se mencionan en dicho auto y tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada.
En fecha 08 de diciembre de 2017, se recibe en este Tribunal comunicación Nro. DC/N 159, de fecha 05 de diciembre de 2017, emanada de la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, mediante la cual informa a este Tribunal, “que en los archivos llevados por este Despacho no reposa ninguna alguna (SIC) sobre esta parcela de terreno”.
Al escrito en referencia precedentemente los ciudadanos acompañaron la solicitud con la siguiente documentación:
Copia simple de la fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana ESTHER JOSEFINA PEREZ DE MOLINA.
III
En fecha 14 de diciembre de 2018, rindieron declaraciones bajo juramento, ante este Tribunal, los ciudadanos: SALOME MARGARITA GONZALEZ y JORGE LUIS MORALES ALVAREZ, venezolano y extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.294.149 y E-82.066.106, respectivamente, quienes bajo juramento declararon, que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana ESTHER JOSEFINA PEREZ DE MOLINA. Que les consta que la mencionada ciudadana, con dinero de su propio peculio construyo las bienhechurías antes descritas; que les consta que desde hace tiempo la mencionada ciudadana ha venido poseyendo de manera pacifica, publica, continua, inequívoca; que pueden asegurar que las bienenhechurias tienen un costo de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00 ) los cuales pago íntegramente.-
IV
En consecuencia, con vista de los recaudos acompañados a solicitud en referencia, a las declaraciones rendidas bajo juramento por los ciudadanos SALOME MARGARITA GONZALEZ y JORGE LUIS MORALES ALVAREZ, venezolano y extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.294.149 y E-82.066.106 y por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo peticionado por la ciudadana ESTHER JOSEFINA PÉREZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.899.284, titular de la cedula de identidad N° 4.899.284, debidamente asistida por la abogada NERIDA NAVARRO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.731,este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley , declara estás actuaciones suficientes para acreditar el derecho de propiedad que alega la solicitante, ciudadana ESTHER JOSEFINA PÉREZ DE MOLINA, identificada supra, sobre las bienhechurías que se especifican al inicio de esta decisión. Dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja , Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA EUGENIA PEREZ
La Secretaria Temp,
Abg. Carmen Hernández
En la misma fecha, 12/01/2018, siendo las 10:52:28 a.m., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temp,
Abg. Carmen Hernández
ASUNTO: BP02-S-2017-001347.
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