SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2018-00004

Constas en estas actuaciones que mediante escrito de fecha 08 de enero de 2018, la ciudadana SUGUEY MARGARITA MILLAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la cedula de identidad Nro. 15.192.646, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael Daniel Rosal Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.988, solicito la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, asentada bajo el Nro. 464, folio 466, Tomo 01, Año 2004, asentada en el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, por omisión de las firmas de los testigos que presenciaron el acto.
La referida solicitud se fundamento en el artículo 149 de la Ley del Registro Civil y 501 del Código Civil.
Junto con el escrito que contiene la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, la ciudadana SUGUEY MARGARITA MILLAN MARCANO, acompaño:
 copia autentica de Providencia Nro. ORCMJA/ 966/ 2017, de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada por la Comisión de Registro Civil, del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui, mediante la cual declara su no competencia “para realizar la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº.464, FOLIO 466 TOMO 01, AÑO 2004”, indicando que , conforme a lo establecido en el articulo 149 eiusdem que procede la solicitud en sede judicial, en armonía con el articulo 501 del Código Civil.
 Copia fotostática simple de la cedula de identidad Nro. V- 15.192.646, correspondiente a MILLAN MARCANO SUGUEY MARGARITA. F. NACIMIENTO 28 /11/ 1974
 Copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO, expedida por el Registrador Civil, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, asentada bajo el Nº. 2.411, Folio 285, Tomo 3, correspondiente a SUGUEY MARGARITA, en la que el Funcionario o Funcionaria encargada de levantar el acta asentó que “ hoy DIEZ DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO, se presento al despacho el Ciudadano TEODORO RAFAEL MILLAN, soltero, de veintisiete años de edad, de Profesión Obrero, Portador de la cedula de identidad Nro. 2.804.129, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, y expuso que la niña que presenta de nombre SUGUEY MARGARITA, nació en esta ciudad de Puerto La Cruz, el día VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO, A quien reconozco como mi hija natural en GENOVEVA FLORENCIA MARCANO, soltera, de treinta y dos años de edad, de Profesión Oficios del Hogar, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y ambos domiciliados en esta ciudad…”
Analizada la solicitud, su fundamento legal, y la documentación acompañada, este Tribunal observa que se solicita la rectificación de un acta de nacimiento asentada bajo el Nro. 464, folio 466, Tomo 01, Año 2004, correspondiente a SUGUEY MARGARITA MILLAN MARCANO, asentada en el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui; que la referida solicitud se fundamento en los artículos 149 de la Ley de Registro Civil y 501 del Código Civil; que el documento acompañado corresponde al acta de nacimiento de SUGUEY MARGARITA, hija de TEODORO RAFAEL MILLAN y de GENOVEVA FLORENCIA MARCANO, en el cual se asentó que nació en fecha 10 de diciembre de 1974, quedando asentada el acta bajo el Nº. 2.411, Folio 285, Tomo 3.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la Disposición Derogatoria PRIMERA, de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 39.264, del 15 de septiembre de 2009, la cual entro en vigencia a los 180 días siguientes a su publicación en Gaceta Oficial, el articulo 501 del Código Civil, con la entrada en vigencia de la referida Ley quedo derogado. El documento acompañado a la solicitud, vale decir el acta de nacimiento correspondiente, a la ciudadana SUGUEY MARGARITA MILLAN MARCANO, sus datos de registros no se corresponden con los alegados en la solicitud, conforme se ha dejado asentado precedentemente. En la solicitud se pide la Rectificación del Acta de Nacimiento por falta de firma de los testigos asentada bajo el Nro. 464, folio 466, Tomo 01, Año 2004, correspondiente a SUGUEY MARGARITA MILLAN MARCANO, asentada en el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui; y el documento acompañado esta asentada bajo el Nº. 2.411, Folio 285, Tomo 3, correspondiente a SUGUEY MARGARITA, en la que el Funcionario o Funcionaria encargada de levantar el acta asentó que la mencionada ciudadana nació en fecha 10 de diciembre de 1974.
En consecuencia, dado que la solicitud de Rectificación de partida de nacimiento, se fundamenta en una norma legal derogada, que los datos de registro del acta de nacimiento de la cual se pide su Rectificación no coinciden, con el acta de nacimiento acompañada a la solicitud, es forzoso para este declarar INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, asentada bajo el Nro. 464, folio 466, Tomo 01, Año 2004, asentada en el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, por omisión de las firmas de los testigos que presenciaron el acto, formulada por la ciudadana SUGUEY MARGARITA MILLAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la cedula de identidad Nro. 15.192.646, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael Daniel Rosal Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.988. Así se decide en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (¬¬¬¬16) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Sofía Hernández.

En la misma fecha, 16/01/2018, siendo las 08:44:37 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Sofía Hernández



ASUNTO: BP02-S-2018-000004