SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-002151
PARTE SOLICITANTE: JOSE RAMON MARCANO QUEBA y RAQUEL NOHEMI FIGUEROA DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.275.901 y V-11.904.689, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN VICTORIA LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.718.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 18 de diciembre de 2017, los ciudadanos JOSE RAMON MARCANO QUEBA y RAQUEL NOHEMI FIGUEROA DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.275.901 y V-11.904.689, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana CARMEN VICTORIA LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.718, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de noviembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 342, Año 1996, Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, acompañada a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, en un inmueble ubicado en la avenida uno, de la Urbanización Boyacá II, Conjunto Residencial Miguel Otero Silva, Edificio 4, piso 1, Apartamento Nro. 04-04.
Que de su unión matrimonial procrearon tres hijos quienes llevan por nombres STEPHANI AKIARA MARCANO FIGUEROA, ALBERTO JOSUE MARCANO FIGUEROA y JOSE ALEJANDRO MARCANO FIGUEROA, todos mayores de edad.
Que adquirieron bienes que pertenecen a la Comunidad Conyugal, los cuales mencionan en su solicitud.
Alegan los ciudadanos JOSE RAMON MARCANO QUEBA y RAQUEL NOHEMI FIGUEROA DIAZ, “… es el caso que desde el día 04 de julio del año 2011, nos separamos de hecho viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y disuelto el vinculo conyugal.
II
En fecha diez (10) de enero de 2018, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬El día dieciséis (16) de enero de 2018, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , Fiscal Décimo Tercera, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha dieciséis (16) de enero de 2018, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tiene objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE RAMON MARCANO QUEBA y RAQUEL NOHEMI FIGUEROA DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.275.901 y V-11.904.689, respectivamente, computados desde el 04 de julio de 2011, conforme lo alegan los mencionados ciudadanos en la solicitud en cognición, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente, formulada por los ciudadanos JOSE RAMON MARCANO QUEBA y RAQUEL NOHEMI FIGUEROA DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.275.901 y V-11.904.689, respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los mencionados ciudadanos, computados desde el 04 de julio del año 2011. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por ellos en fecha 25 de noviembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 342, Año 1996, Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, acompañada a la solicitud en comento.
En relación a los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, el articulo 186 del Código Civil, es claro al establecer que, “Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temp.,
Abog. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha, 22/01/2018, siendo las 09:17:20 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temp,
Aboga. Carmen Sofía Hernández
ASUNTO: BP02-S-2017-002151
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