SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2017-001630
PARTE SOLICITANTE: CARLOS RAFAEL PARACO DUARTE y EVELYS COROMOTO ESCOBAR SALAZAR de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.316.021 Y V- 12.576.113, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: SOBEIDA VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.786.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 05 de octubre de 2017, los ciudadanos CARLOS RAFAEL PARACO DUARTE y EVELYS COROMOTO ESCOBAR SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.316.021 y V-12.576.113, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SOBEIDA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.786, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, hoy Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Mayo de 1993, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 295, folio 2B-3-3B, Tomo III, acompañada a la solicitud en referencia.
Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en Calle 19 de Abril, casa N° 27, Las Carmelitas, Puerto la Cruz, Parroquia Sotillo, estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial procrearon una hija , quien lleva por nombre EBRERLIN VALENTINA PARACO ESCOBAR, mayor de edad.
Que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos CARLOS RAFAEL PARACO DUARTE y EVELYS COROMOTO ESCOBAR SALAZAR, que de “nuestra unión matrimonial, ciudadano Juez, durante los primeros meses de matrimonio se desarrollo dentro de un ambiente de amor, comprensión, tolerancia, armonía, situación que cambio, de deterioro, se rompió definitivamente … tanto así que desde el mes de Septiembre del mismo año de nuestro matrimonio mil novecientos noventa y tres (1993), de común acuerdo decidimos separarnos hasta la presente fecha tenemos veintitrés (23) años separados existiendo ruptura prolongada en nuestra vida en común en forma publica, permanente e interrumpida…”.-
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.
II
En fecha diez (10) de Octubre de 2017, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬El día quince (15) de Enero de 2018, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2018, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que no “tiene objeción que hacer al”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos CARLOS RAFAEL PARACO DUARTE y EVELYS COROMOTO ESCOBAR SALAZAR , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar procedente la solicitud en comento, y por efecto de ello la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos, CARLOS RAFAEL PARACO DUARTE y EVELYS COROMOTO ESCOBAR SALAZAR, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.316.021 y V-12.576.113, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SOBEIDA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.786. En consecuencia, queda disuelto vínculo matrimonial, contraído por los mencionados ciudadanos por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, hoy Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Mayo de 1993, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 295, folio 2B-3-3B, Tomo III, acompañada a la solicitud bajo examen.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) día del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha, 26/01/2018, siendo las 09:27:39 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofía Hernández
ASUNTO: BP02-S-2017-001630
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