SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-001794
PARTE SOLICITANTE: JOSE ANTONIO MANSITO ALVAREZ y MARIANELLA TERESA MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.327.397 y V- 8.236.789, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
JOSE ANTONIO MANSITO; y
ABOGADO ASISTENTE : JOSEFINA ELIZABETH GRIMON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 16.069.485, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.033.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 25 de octubre de 2017, los ciudadanos JOSE ANTONIO MANSITO ALVAREZ, a través de su apoderada judicial JOSEFINA ELIZABETH GRIMON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 16.069.485, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.033, conforme consta de instrumento poder acompañado a la solicitud, otorgado por ante la Notaria Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 2017, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 310, folios 100 hasta el 104 y MARIANELLA TERESA MEDINA DE MANSITO, debidamente asistida por la precedentemente mencionada abogada; ambos cónyuges de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.327.397 y 8.236.789, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 1985, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 500, acompañada al efecto.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar de Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijas, quienes llevan por nombres CARMEN TERESA MANSITO MEDINA y BARBARA PAOLA MANSITO MEDINA, mayores de edad.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal
Alegan los ciudadanos JOSE ANTONIO MANSITO ALVAREZ, (a través de su apoderado judicial) y MARIANELLA TERESA MEDINA, que “….Por las desavenencias surgidas entre nosotros y situaciones irreconciliables que enfriaron y distanciaron nuestra vida conyugal decidimos separarnos de hecho aproximadamente desde el año 2012 separándonos y viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, declarando con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en la citada norma legal y por efecto de ello la disolución del vínculo matrimonial.
II
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2017, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬El día quince (15) de enero de 2018, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2018, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tengo objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: JOSE ANTONIO MANSITO ALVAREZ Y MARIANELLA TERESA MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.327.397 Y 8.236.789 respectivamente, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO MANSITO ALVAREZ y MARIANELA TERESA MEDINA QUIARO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.327.397 y 8.236.789, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los mencionados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 1985, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 500, acompañada al efecto.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) día del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha 26/01/2018, siendo las 11:13:32 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofía Hernández
ASUNTO: BP02-S-2017-001794
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