SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-001911


PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MONTOYA E INGRID DEL VALLE BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 11.903.013 Y V-10.290.232, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DAVID LOPEZ ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 223.536.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MONTOYA e INGRID DEL VALLE BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.903.013 y V-10.290.232, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano DAVID LOPEZ ESPINOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 223.536, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 30 de Septiembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 472, folio Nro. 79, Tomo 02, año 2000, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Andrés Bello, casa numero 01, sector las Delicias, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MONTOYA e INGRID DEL VALLE BONILLA, “… que hace aproximadamente diez (10) años se suscitaron múltiples desavenencias entre nosotros y que no vale la pena detallar, lo que nos llevo a separarnos de hecho desde el ’25 de mayo de 2007’ , llevando cada uno su vida independiente, estas diferencias insalvables y la perdida del afecto han imposibilitado la continuación de nuestras vidas en común, por lo que decidimos divorciarnos…”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
II
En fecha 13 de Noviembre de 2017, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 15 de Enero de 2018, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial Dra. LORYANA DECENA.
El 16 de Enero del 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no tengo objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MONTOYA E INGRID DEL VALLE BONILLA HURTADO, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MONTOYA e INGRID DEL VALLE BONILLA HURTADO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.903.013 y V-10.290.232, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano DAVID LOPEZ ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 223.536. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 30 de Septiembre de 2000, por ante Primera Autoridad Civil, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 472, folio Nro. 79, Tomo 02, año 2000, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26¬¬¬¬) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria

Abg. Carmen Sofía Hernández

En la misma fecha, 26/01/2018, siendo las 02:34:49 p.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,


Abg. Carmen Sofía Hernández
ASUNTO: BP02-S-2017-001911