SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2012-000917

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185 A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEVIS JOSE NUÑEZ FERMIN y AMELIA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, portadores de las cedulas de identidad Nros. 8.443.984 y 9. 286. 244, debidamente asistidos por la abogada Niurka Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.643, este Tribunal con vista a lo solicitado por la representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, insto a los mencionados ciudadanos “señalar la fecha en que se produjo la separación de hecho , para lo cual se le concede diez (10) días de despacho…”, siguientes al 12 de agosto de 2014.
Ahora bien, transcurrido en creces el lapso concedió a los ciudadanos LEVIS JOSE NUÑEZ FERMIN y AMELIA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, portadores de las cedulas de identidad Nros. 8.443.984 y 9. 286. 244, debidamente asistidos por la abogada Niurka Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.643, específicamente tres (03) años y cinco (05) meses, sin que conste en autos que los mencionados ciudadanos hayan subsanado la omisión señalada en el referido auto, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud de divorcio formulada, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil . Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (¬¬¬¬29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria Temporal,


Abg. Génesis Reyes

En la misma fecha, 29/01/2018, siendo las 10:11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abg. Génesis Reyes



ASUNTO: BP02-S-2012-000917