SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º.

ASUNTO: BP02-S-2016-001841.

SOLICITANTE: CARMEN TERESA GONZALEZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V.- 4.009.996.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE SOLICITANTE: MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V. 4.495.557 e inscrito en el Inpreabogado Nº 69.039.

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM

Se desprende de las presentes actuaciones que en fecha 10 de noviembre de 2016, fue presentada solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRALAITEM, por el ciudadano: MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V.- 4.495.557 abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 69.039, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: CARMEN TERESA GONZALEZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.009.996, previa distribución correspondió su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguientes para el traslado del tribunal de la inspección.
En fecha 23 de noviembre de 2016, este Tribunal declaro desierto el acto de la práctica de la Inspección solicitada, en virtud de la no comparecencia de la parte interesada.
En fecha 24 de noviembre de 2016 se recibió diligencia presentada por las partes pidiendo se fije nueva oportunidad para el traslado del tribunal de la inspección, lo cual fue acordado por este Tribuna mediante auto de 30 de noviembre 2016 y fija nueva oportunidad para su traslado y la practica de la inspección judicial al cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 09:30 a.m.
En fecha 07 de diciembre de 2016, oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial Extralitem, se declara desierto el acto, por inasistencia de la parte interesada.
El día 19 de enero de 2017, la parte interesada solicita nuevamente se fije oportunidad para la practica de la Inspección Judicial, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de enero de 2017; el día 26 de enero de 2017, oportunidad para la practica de la inspección judicial, se declaro desierto el acto en virtud de la no comparecencia de la parte interesada.
Desde el 26 de enero de 2017, hasta el dia de hoy, ha permanecido la causa `paralizada, por falta de impulso procesal.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Por su parte el procesalcita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. …”
Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia. b.- La segunda condición, la inactividad procesal. c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención breve por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguna de las tres (03) Modalidades arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos.
En consecuencia considera esta Juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión que la presente solicitud se encuentra paralizada exactamente desde el 26 de enero de 2017, es decir, hace, un (01 año) sin que la parte solicitante haya realizado algún acto con la finalidad de llevar a cabo su practica, por lo que ciertamente evidencia la falta de interés de la misma en que dicha solicitud Inspección Judicial Extra-litem llegue a su conclusión, operando por ello la perención de la instancia, conforme a la norma legal antes citada
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que en la solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM, presentada por la ciudadana CARMEN TERESA GONZALEZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V.- 4.009.996, a traves de su apoderado judicial MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V. 4.495.557 e inscrito en el Inpreabogado Nº 69.039, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con el artículo 267, en su encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 269 eiusdem. Asi se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30¬¬¬¬) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temp.

Abg. Génesis Reyes

En la misma fecha, 30/01/2018, siendo las 02:34:49 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temp,


Abg. Génesis Reyes
ASUNTO: BP02-S-2016-001841