SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-000013



SOLICITANTE(S): ANA MARY TOVAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.617.751.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE SOLICITANTE: MARYS ISABEL TOVAR ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.124.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE VEHICULO.


Se desprende de las presentes actuaciones que en fecha 10 de enero de 2017, fue presentada solicitud de Titulo Supletorio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, por la ciudadana, ANA MARY TOVAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.617.751, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYS ISABEL TOVAR ROJAS, a los fines de obtener un titulo supletorio de propiedad, a su favor sobre un vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORTWAGON, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, USO PARTICULAR, COLO AZUL, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, PLACA RAD -190, objeto de la presente solicitud e identificado en autos, previa distribución correspondió su conocimiento a éste Tribunal, donde se admite por auto de fecha 12 de enero del 2017, acordándose oficiar lo conducente al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona y al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de la Unidad Estatal N° 21 del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y Edicto. Se libraron los respectivos oficios.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que desde el 13 de enero de 2017, oportunidad en la cual este Juzgado admite la solicitud en comento y acuerda oficiar a los mencionados Entes, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte interesada haya realizado ningún acto de procedimiento, con la finalidad de darle impulso a su solicitud. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Por su parte el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda decretar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. …”
Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia. b.- La segunda condición, la inactividad procesal. c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención breve por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguna de las tres (03) Modalidades arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos.
En consecuencia, considera este Tribunal, que en efecto se puede determinar con precisión que la presente solicitud se encuentra paralizada desde el 13 de enero del 2017, oportunidad en la cual se admitió, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, mas de un (1) año , específicamente un (01) año, y dieciocho (18) días, sin que la parte solicitante realizara ningún acto con la finalidad de darle impulso a la solicitud formulada, lo cual evidencia su falta de interés en la evacuación de la misma, operando por ello la perención de la instancia, conforme a la citada disposición legal.
DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que en la solicitud de TITULO SUPLETORIO SOBRE VEHICULO, formulada por la ciudadana ANA MARY TOVAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.617.751, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYS ISABEL TOVAR ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.124, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con fundamento en encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 269 eiusdem. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog, María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal,

Abog. Génesis Reyes

En la misma fecha, 31/01/2018, siendo las 12:16:00 p.m., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Génesis Reyes

ASUNTO: BP02-S-2017-000013