SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-001364

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos LUIS ENRIQUE BRAVO PEREZ Y ANA JOSEFINA URRIBARRI BELLORIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 14.453.416 y 14.803.529, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE MARIOLA GUEVARA ESTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.103

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, FUNDAMENTADO EN FALLO NRO. 693, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, DICTADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 8 de Agosto de 2017, ordenándose la citación de la fiscal del Ministerio Publico. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:

I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRAVO PEREZ Y ANA JOSEFINA URRIBARRI BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 14.453.416 Y V-14.803.529, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARIOLA GUEVARA ESTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.103, alegaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 14 de Noviembre de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 787, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2014, la cual fue consignada en autos, a solicitud de este Juzgado , y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Caleta N° 24, Avenida Diego Octavio Camejo, Lechería, del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos, LUIS ENRIQUE BRAVO PEREZ Y ANA JOSEFINA URRIBARRI BELLORIN de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes.
Alegan los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRAVO PEREZ Y ANA JOSEFINA URRIBARRI BELLORIN, que “…Es el caso que a pesar de los múltiples esfuerzos hechos de parte y parte últimamente han surgido desavenencias en el convivir diario y que parecieran insalvables, viéndonos en la necesidad de interrumpir nuestra vida en común desde el quince (15) de Febrero de 2016, por la existencia de tales diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida conyugal en armonía, Por ello y a los fines de que cada uno de nosotros podamos continuar y rehacer nuestras vidas privadas de manera independiente, solventando en este acto el régimen legal en relación a nuestro estado civil los derechos y obligaciones que el vinculo amerita, es por ello que lo que hemos decidido de mutuo y común acuerdo es solicitar se sentencie el Divorcio y se disuelva el vinculo matrimonial que nos une …”
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges, LUIS ENRIQUE BRAVO PEREZ Y ANA JOSEFINA URRIBARRI BELLORIN solicitan, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio civil contraído por ellos, en los términos antes expuestos.

II
En fecha 04 de Diciembre de 2017, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Loryana Decena.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Auxiliar Dra. LORYANA DECENA.
El 15 de Diciembre de 2017, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no tengo observaciones ni objeciones que hacer en la presente solicitud”.
III

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRAVO PEREZ Y ANA JOSEFINA URRIBARRI BELLORIN, en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub íudice los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRAVO PEREZ Y ANA JOSEFINA URRIBARRI alegan “…que a pesar de los múltiples esfuerzos hechos de parte y parte últimamente han surgido desavenencias en el convivir diario y que parecieran insalvables, viéndonos en la necesidad de interrumpir nuestra vida en común desde el quince (15) de Febrero de 2016, por la existencia de tales diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida conyugal en armonía, Por ello y a los fines de que cada uno de nosotros podamos continuar y rehacer nuestras vidas privadas de manera independiente, solventando en este acto el régimen legal en relación a nuestro estado civil los derechos y obligaciones que el vinculo amerita, es por ello que lo que hemos decidido de mutuo y común acuerdo es solicitar se sentencie el Divorcio y se disuelva el vinculo matrimonial que nos une ...”
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRAVO PEREZ Y ANA JOSEFINA URRIBARRI, fundamentada en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRAVO PEREZ Y ANA JOSEFINA URRIBARRI BELLORIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 14.453.416 Y V-14.803.529, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 14 de Noviembre de 2014, por ante el Registro Civil, del Municipio Chacao, del Estado Miranda, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 787, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2014 la cual fue consignada en autos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (¬¬¬¬08) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria Temporal

Abg. Carmen Sofía Hernández.

En la misma fecha, 08/01/2018, siendo las 09:26:17 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. Carmen Sofía Hernández



ASUNTO: BP02-S-2017-001364