REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2016-001063
OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 21-06-96, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 14 de julio de 2003, con domicilio en Caracas.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
OFERENTE: HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA y RAFAEL RINCON APALMO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.884 y 14.232, respectivamente.
PARTE
OFERIDA: BERANIA VIRGINIA ROJAS MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.342.310, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: OFERTA REAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de OFERTA REAL, intentado por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 21-06-96, C.A, a través de su apoderado judicial abogado HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, arriba identificados en contra de la ciudadana BERANIA VIRGINIA ROJAS MARÍN, antes identificada; expone el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar: Que acude de conformidad con el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil presenta Oferta Real a favor de la ciudadana BERANIA VIRGINIA ROJAS MARIN, arriba identificada, que su representada tiene suscrito con la antes identificada ciudadana un contrato de opción de compra sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento identificado con el N° 9-6 ubicado en la planta novena del edificio denominado Residencias Eridanus, calle Cajigal, sector Las Palmeras Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto La Cruz de fecha 22 de Noviembre de 2014, anotado bajo el N° 04, Tomo 327 de los libros de autenticaciones respectivos, que la prenombrada ciudadana instauró demanda por cumplimiento de contrato contra su patrocinada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente N° BP02-V-2013-000465, que dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2015, fallo que fue apelado por su representada y revocado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Civil bienes de esta misma fecha expediente N° BP02-R-2015-000268 en fecha 28 de enero de 2016 que declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de marras, que habiendo quedado definitivamente firme el fallo y la ciudadana Berania Virginia Rojas Marín, se ha negado a recibir la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00) correspondiente al aporte que inicialmente dio como cuota parcial de arras de garantía en nombre de su representada que acude hacer un ofrecimiento por las siguientes cantidades: A) La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 290.000,00) por concepto de único aporte que inicialmente depositó como arras de garantía, conforme se evidencia del texto del contrato de opción de compra venta. B) La cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 20.590, 00) por concepto de intereses moratorios debidos que comprenden las sumas líquidas y exigibles causadas por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares calculados de conformidad con el artículo 109 del Código de Comercio, a la rata corriente del mercado que representa el uno por ciento (1%) mensual calculado desde el 28 de enero de 2016, fecha de la publicación del fallo dictado pro el Juzgado Superior hasta el 31 de agosto de 2016. C) La cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.195, 83) por concepto de gastos líquidos derivados de los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de los efectos de la obligación que representa el interés legal estimado en 3% anual conforme el artículo 1.277 y 1.740 del Código de Civil por el periodo comprendido desde el veintiocho (28) de enero de 2016 hasta el 31 de agosto de 2016. D) La cantidad de Catorce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 14.500,00) por concepto de gastos ilíquidos como suplemento de reserva que puedan derivarse por los conceptos de gastos que pueda incurrir el acreedor para cobrar las cantidades dinerarias exigibles de pago, que se estiman en 5% del monto de la suma de Doscientos Noventa Mil Bolívares exactos (Bs. 290.000,00) depositada a favor del oferente por concepto de arras, conforme se estila en la práctica forense y aplicada por los tribunales ordinarios en lo civil y mercantil. Que consignaría por ante este Tribunal la suma de los conceptos antes indicados por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 330.285, 83) para que sean ofertados a favor de la acreedora BERANIA VIRGINIA ROJAS MARIN, y se traslade al Conjunto Residencial Los Parques Green, Torre 12, piso 1, Apartamento N° 1-1, Sector Nueva Barcelona, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 05 de agosto de 2016, se admitió la presente solicitud de oferta real, instando a la solicitante que consignara el monto de la oferta previo depósito por la cuenta de este Tribunal.
En fecha 05 de agosto de 2016, compareció el apoderado judicial de la solicitante consignando el depósito bancario efectuado en la cuenta de este Tribunal.
En fecha 09 de agosto de 2016, este Tribunal fijó oportunidad para el traslado de este Tribunal.
En fecha 01 de noviembre de 2017, la oferente solicitó abocamiento, el cual fue acordado en fecha 02 de noviembre de 2017.
En fecha 13 de noviembre de 2017, la oferente presentó escrito para consignar complemento de las cantidades dinerarias calculado por el periodo comprendido desde el 16 de diciembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2017 en los siguientes términos: A) la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 43.210,00) por concepto de intereses moratorios debidos que comprenden las sumas líquidas y exigibles causadas por la cantidad e Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00) en conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio en el mercado que representa el uno por ciento (1%). B) La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.826,67) por concepto de gastos líquidos derivados de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de los efectos de la obligación que representa el interés legal, estimado en 3% anual . La suma de ambas partidas representa la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 54.036,67) que sumada la cantidad representa la cantidad de TRESCEINTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 330.285,83) hacen un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 384.322,50).
En fecha 13 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la oferente indicó la dirección donde se trasladaría el tribunal para la oferta real.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se fijó la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la oferta real solicitada.
En fecha 23 de noviembre de 2017, se trasladó y constituyó este Tribunal en la Avenida Principal de Lechería Centro Poliespecialistico de Cirugía Ambulatoria Day Hospital Área de consultorios, piso 1, consultorio N° 3, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a los fines de practicar la oferta real presentada por la oferente, dejando constancia que este Tribunal se entrevistó con la oferida quien se negó a recibir la cantidad ofrecida en oferta por no estar de acuerdo con los montos indicados, dejando constancia que se tiene a derecho a la oferida de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2017, este Tribunal mediante auto declaró como realizado el depósito en la cuenta de este Tribunal a los fines de continuar la causa.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente así como del exhaustivo análisis realizado al escrito libelar y los anexos aportados pudo observar esta Juzgadora que el mismo no reúne los presupuestos necesarios para su admisibilidad siendo ésta materia de orden público procede este Tribunal a emitir pronunciamiento al respecto de la siguiente manera:
En relación a la falta de presupuestos para la admisión cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2015, en la cual dejó establecido:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.. (Negritas del Tribunal)
Dicho criterio fue acogido expresamente por esta Sala, entre otras, en sentencia número 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. c/ Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, que se reitera en esta ocasión. Igualmente, ha sostenido esta S. que cuando la inadmisibilidad no es declarada ab initio o in limine litis, es decir, en la oportunidad legalmente prevista para ello, y el proceso avanza considerablemente en su sustanciación, los jueces deben ser muy cautelosos y prudentes al momento de juzgar sobre la inadmisibilidad, debiendo extremar su cuidado a la hora de decidir, puesto que cualquier equivocación al respecto pudiera aparejar una dilación indebida, equivalente a una especie de reposición inútil, al retrotraer indebidamente la causa a una etapa procesal que inicialmente había sido superada, con la consecuente pérdida del tiempo y de los recursos invertidos tanto por los justiciables como por los órganos jurisdiccionales, lo cual resultaría contrario a la tutela judicial efectiva del demandante (Vid. Sentencia N° 259 del 26 de junio de 2011, expediente N° 10-644; caso: Parcelamiento Industrial La R., C.A. contra E.G. y otros).
Ahora bien, esta Sentenciadora actuando como director del proceso a los fines de garantizar el debido proceso habiendo advertido la falta de los presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, resuelve al respecto:
Establece el artículo 340 en su numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Por su parte el artículo 434 eiusdem contempla: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-02-2004, Exp. 2001-000429. señala lo siguiente: Para Jesús Eduardo Cabrera (el instrumento fundamental. Caracas. Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA S.R.L.., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo citado debe examinar si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia debe producirse junto con el libelo…”
A tenor de lo antes expuesto, son documentos fundamentales de la pretensión aquello de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de que intenta valerse.
Así las cosas, se desprende del vuelto del folio uno (1) de este expediente que el apoderado judicial de la oferente deja expresamente señalado en el escrito libelar que celebró con la oferida un contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto La Cruz de fecha 22 de Noviembre de 2014, anotado bajo el N° 04, Tomo 327 de los Libros de autenticaciones respectivos, sin embargo, no consta en autos que dicho instrumento haya sido aportado junto a las actuaciones que conforman el presente expediente que si bien es cierto inicia como un asunto de jurisdicción voluntaria no es menos cierto que dada exposición de la oferida en la oportunidad de traslado de este Tribunal pasó a ser un procedimiento contencioso, debiendo ser el instrumento en comento ser aportado con el escrito inicial y que por tanto permita a esta Juzgadora determinar a su vez el cumplimiento del artículo antes citado con relación al contenido de la oferta y si el monto ofrecido en oferta real es el correspondiente, por lo que a todas luces la demanda resulta contraria a disposición expresa de la Ley al no constar en documento autentico la oferta del arrendador, lo cual trae consigo la inadmisibilidad de la demanda incoada todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto constata que la parte actora no aportó el documento contentivo de contrato de opción de compra venta del cual aduce nace la presente oferta real, siendo éste requisito necesario para el ejercicio de la presente acción constituyendo el documento fundamental de la demanda y que al no haberse aportado la consecuencia es declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se declara.
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, por cuanto su consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior al auto de admisión dictado en fecha 05 de Agosto de 2016. Así se resuelve.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la OFERTA REAL incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 21-06-96, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 14 de julio de 2003, con domicilio en Caracas en contra de la ciudadana BERANIA VIRGINIA ROJAS MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.342.310, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en consecuencia declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 05 de Agosto de 2016 y toda la actuación posterior al mismo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2.018) - Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. CARLA ESCOBAR DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ
En esta misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó la sentencia que antecede. Conste; LA SECRETARIA,
ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ
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