REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2017-001543

SOLICITANTES: María Antonieta Carolina González Bucarito y Juan Carlos Fornerino Briceño, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-21.721.324 y V- 12.017.357, respectivamente.

ABOGADO MARCHAN BELLO MIGUEL, inscrito
ASISTENTE en el inpreabogado bajo el Nº 141.361.
DE LOS SOLICITANTES:

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
I
Vista la presente solicitud, intentada por los ciudadanos María Antonieta Carolina González Bucarito y Juan Carlos Fornerino Briceño, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marchan Bello Miguel, plenamente identificado en autos.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 29 de Septiembre de 2017, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se acordó la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, igualmente se acordó el acto de exhortación a la reconciliación a partir del tercer (3er) día de despacho siguiente al referido auto.
En fecha 18 de Octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por ciudadana María González, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maryelin Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.205, mediante la cual solicita se fije la fecha para le acto reconciliatorio.
En fecha 18 de Octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Juzgado acuerda la celebración del acto reconciliatorio para el día 26 de Octubre de 2017, a las 2:30 p.m.
En fecha 26 de Octubre de 2017, siendo las 2:30 p.m, hora pauta para la celebración del acto reconciliatorio, compareció el ciudadano Juan Carlos Fornerino Briceño, actuando en su propio nombre y representación, y la ciudadana María Antonieta Karolina González Bucarito, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Ana Bucarito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.025, abierto el acto se le concede la palabra a la ciudadana Maria Antonieta Carolina González Bucarito, la cual expuso: “… Que este Juzgado no es competente para conocer de la presente solicitud, en virtud que de la unión matrimonial se procreo un niño de nombre David Alberto Fornerino González, el cual fue omitido en el libelo de la solicitud…” seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Juan Carlos Fornerino Briceño el cual expuso: “No es cierto lo señalado por su cónyuge por cuanto en fecha 01/03/2017. el Tribunal de Juicio de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado, dictó sentencia que se encuentra Definitivamente Firme, declarando con lugar la demanda de fijación presentada por su persona en contra de su conyugue, anulando la partida de Nacimiento Nº 2104”. Este Tribunal vistas las exposiciones ordena a el solicitante a consignar en un lapso de 8 días de despacho siguiente al referido auto copia certificada de la Sentencia consignada en copia simple en el presente expediente.
En fecha 27 de Octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana María Antonieta Karolina González Bucarito, plenamente identificada en autos, consignando partida de Nacimiento en original del ciudadano David Alberto Fornerino González.
En fecha 03 de Noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Juan Carlos Fornerino Briceño, mediante la cual consigna copia certificada de la Sentencia de fecha 01/03/2017, emanada del Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui.
En fecha 07 de Noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordena librar Oficio al Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin que informe a este Juzgado si existe iuna nueva partida de Nacimiento del ciudadano David Alberto, con la sola representación de la Madre Biológica. En misma fecha se libro el Oficio correspondiente.
En fecha 15 de Diciembre de 2017, se recibió oficio Nº 0049-12-2017-RC, emanado del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa a este Juzgado que en el Acta de Nacimiento Nº 2104, Tomo IX, Año: 2015, no cursa ninguna solicitud de Nulidad del Acta de Nacimiento antes señalada.
II
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente este Juzgado a los fines de determinar la competencia en relación a la materia observa:
Que visto el oficio emanado del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa que el Acta de Nacimiento Nº 2104, Tomo IX, Año: 2015, se encuentra vigente, es por ello que se tienen como padres del niño David Alberto Fornerino González, a los ciudadanos Juan Carlos Fornerino Briceño y a la ciudadana María Antonieta Karolina González Bucarito, antes identificados.
En tal sentido, y por cuanto se evidencia que de la unión matrimonial se procreo un hijo menor de edad, este Juzgadora considera necesario remitirse a la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con vigencia desde el día 02 de abril del año en curso tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.152 de esa misma fecha; en la cual señala en su articulo Tercero: “Que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.
Ahora bien, tomando en consideración, que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada ; siendo la competencia, el limite de esa facultad dentro del contexto en una materia, por la cuantía y por el territorio.
En ese sentido y a los fines de determinar –Conforme a a Derecho- la competencia en el caso que nos ocupa, se hace necesario determinar lo siguiente:
1) Conforme lo dispone el artículo Tercero de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009. y Gaceta Oficial Nº 39.152, antes mencionadas, los Tribunal de Municipio son competentes para conocer de juicios en materia de familia, solo en jurisdicción voluntaria, es decir, que no participen niños, niñas y adolescentes.-
De lo antes transcrito, es evidente que el Tribunal, competente por la Materia, para conocer de la presente solicitud, debe ser un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; circunstancia en virtud de la cual, es forzoso para este Juzgado , declararse incompetente en razón de la Materia para conocer de la presente Solicitud, y así se establece.
En virtud de ello, y con fundamento en la norma ya referida, este Tribunal, de oficio, se declara Incompetente, para conocer y sustanciar la solicitud presentada en razón de la materia; y en consecuencia, Declina el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin que conozca de la solicitud de Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos María Antonieta Carolina González Bucarito y Juan Carlos Fornerino Briceño, plenamente identificados. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (15/01/2018) Años: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.-
Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez

Nota: Siendo las 02:40 p.m. del día de hoy (15/01/2018), se dictó y publicó la presente decisión.-

La Secretaria





BP02-S-2017-001543
CED/HA.-
Nº 2.198-18