REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Lechería, Dieciocho (18) de Enero de 2018
207° y 158°
ASUNTO: N° BP02-S-2014-001645
Visto el escrito presentado por los abogados FERNANDO FERNANDEZ MEDINA y OCTAVIO R. CASTELLANOS ZACARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.295.107 y 8.208.431, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 120.541 y 29.658, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Antonio Ferraro Marino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.330.120, mediante el cual exponen: Que en nombre de su representado se dan por notificados de las presentes actuaciones y de los efectos jurídicos de las consignaciones de cánones de arrendamiento contractuales…que el ciudadano SAMER NABIH MOUNZER, manifestó que desconocía el domicilio de los arrendadores ciudadanos BIAGGIA MARINO DE FERRARO y RAFAEL ANTONIO FERRARO MARINO, identificados en autos, y solicitó según el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la expedición de un cartel de notificación en el diario de mayor circulación de la localidad, que se estableció en la cláusula tercera la dirección para cualquier notificación, que este Tribunal acordó mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014 librar cartel de notificación a nombre de los ciudadanos BIAGGIA MARINO DE FERRARO y RAFAEL ANTONIO FERRARO MARINO, en su carácter de arrendadores y libró cartel publicado en el diario El Norte el cual fue consignado en autos, que dicho auto se encuentra viciado de nulidad cuando el procedimiento de notificación se hizo obviando el contrato y el procedimiento, cuando señalaron su domicilio procesal para las notificaciones personales de ambos, que al violarse el procedimiento aplicable y la voluntad expresada por las partes en el contrato se está violando la garantía y principio constitucional del debido proceso que vicia de nulidad el presente procedimiento de consignación de cánones de alquileres, por lo que solicitan se orden la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento renovando dicho acto írrito conforme a las normas del procedimiento ordinario.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la reposición de la causa aquí planteada, previamente observa:
Dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Por su parte, la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio 2009, dejó establecido:
“En consecuencia de lo antes sentado (…), y por no tratarse esta actuación de un juicio de cumplimiento de contrato, de resolución, de retracto arrendaticio, de desalojo por cualquiera de las causales del artículo 34 del referido decreto o de desalojo por cumplimiento de la prórroga en los casos del artículo 38 eiusdem, donde se pueda analizar si el consignatario cumplió o no con los requisitos esenciales para la validez de la consignación, es decir, para considerarla legítimamente efectuada o no, razón por la cual el tribunal no puede pronunciarse sobre ello y por ende tampoco se pueden valorar las probanzas presentadas por el impugnante, razón por la cual la petición formulada en ese sentido, irremediablemente debe sucumbir (…).
Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento).
Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes.
En tal sentido, considera la Sala que la actuación del Juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producían algún efecto jurídico, constituye una evidente extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostenta, toda vez que encontrándose en el marco de un procedimiento de los llamados no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, no podía emitir pronunciamiento .
Siendo así, esta Sala Constitucional estima que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que declaró procedente el amparo ejercido y, en consecuencia anuló el fallo dictado el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, al verificar que el mismo, en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, se pronunció sobre la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, criterio que comparte este jugador, por haber actuado el Tribunal fuera del ámbito de sus competencias y haber lesionado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, cabe destacar, que el procedimiento de consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto por lo cual no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado (representado por el Juzgado competente) para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, orientada la misma a extinguir su relación de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado, según lo pactado, en este sentido, siendo el referido procedimiento de los llamados no contenciosos “de jurisdicción voluntaria”, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no está facultado el Juez que recibe la consignación para emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, de las cuales notifica al arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado.
En este orden de ideas, de conformidad con el criterio jurisprudencial que antecede y la norma citada supra, considera esta Juzgadora que emitir pronunciamiento sobre la reposición de la causa peticionada intrínsecamente conllevaría a determinar la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias efectuadas en la presente causa, para lo cual no está facultado este Tribunal, por cuanto dicha actuación configuraría una evidente extralimitación de las funciones y un flagrante abuso de la autoridad, puesto que así ha sido determinado por nuestro Máximo Tribunal. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de reposición de la causa planteada por los abogados FERNANDO FERNANDEZ MEDINA y OCTAVIO R. CASTELLANOS ZACARIAS, arriba identificados, en sus respectivos caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Antonio Ferraro Marino, antes identificado. Así se decide.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLA ESCOBAR DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAGBIS MAGO DE MARTÍNEZ
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