REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2016-000491
SOLICITANTES: Eduardo Ramón Moutinho Heredia y Yudith Coromoto Ríos Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.216.974 y V-5.912.376, respectivamente.-
ABOGADO
JORGE DAVID GONZALEZ LEAL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.665.-
ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA
En fecha 07 de Abril de 2016, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la presente solicitud, presentada por los ciudadanos Eduardo Ramón Moutinho Heredia y Yudith Coromoto Ríos Acosta, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jorge David González Leal, antes identificados, mediante el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil.-
En fecha 16 de Mayo de 2016, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a fin que formule objeciones, si hubiere lugar a ello, en relación a la solicitud en cometo.-
En fecha 15 de Enero de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yudith Coromoto Ríos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Jiménez, ya identificadas en autos, mediante el cual solicito a la ciudadana Juez Provisorio se aboque al conocimiento de la presente solicitud. En la misma fecha se dictó auto de abocamiento.-
En fecha 18 de Enero de 2018, Compareció la Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera de Ministerio Público. Quien en fecha 18-01-2018, emitió pronunciamiento manifestando que no tiene objeción alguna sobre la solicitud.-
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio el día Treinta y uno 31 de Marzo de Mil Novecientos Noventa 1990, por ante el Registro Civil, Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en Acta Nº 088, Folios 132-132 B y 133, Tomo 1 del año 1990.-
2- Que durante su unión matrimonial procrearon dos 02 hijos que llevan por nombre: Judvisay Stephany Moutinho y Jair Ferluis Moutinho venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.343.694 y V- 20.343.696.-
3- Que se separaron de hecho en el mes de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, y que hasta la presente fecha no la han reanudado.-
II
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 18 de Enero de 2018, no objetando nada al respecto ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.-
III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, con base en artículo 185-A del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Eduardo Ramón Moutinho Heredia y Yudith Coromoto Ríos Acosta, supra identificados.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (19/01/2018) Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m.., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
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