REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2017-001996



SOLICITANTES: ALEIDA DOLORES CASTILLO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.821.532

DEMANDADO (S): BLADIMIR ROJAS RODRÍGUEZ,
Venezolano, mayor de edad y
Titular de la cédula de identidad Nº
V-10.821.532.

APODERA
JUDICIAL DE LA
SOLICITANTES: YELIZTA YEGRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.832.-


MOTIVO: DIVORCIO 185 (Sentencia 446/2014)

I

Vista la solicitud de divorcio presentada de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia 446/2014, por la ciudadana Aleida Dolores Castillo Segovia, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Yelitza Yerres, en contra del ciudadano Bladimir Rojas Rodríguez, todos plenamente identificados.
En fecha 04 de Diciembre de 2017, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 07 de Diciembre de 2017, se dictó auto instando a la parte solicitante consignar en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente al referido auto, Poder Especial que la faculte únicamente para el ejercicio de la presente solicitud.
II
Este tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud previamente observa:
Que revisadas como han sido las actas procesales y cumplido como ha sido el lapso, para que la solicitante compareciere ante este Juzgado a subsanar lo ordenado por auto de fecha 07/12/2017, no constando en el presente expediente que la misma diera cumplimiento a lo solicitado, siendo dicho documento requisito necesario para la sustanciación de la petición aquí planteada, por lo cual resulta inadmisible la presente solicitud, tal como se dejará expreso en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud Divorcio presentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia 446/2014, emanada del Tribunal del Tribunal Suprema de Justicia Sala Constitucional. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Veintidos (22) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (22/01/2018) Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez

BP02-S-2017-001996