REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




º
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI



Asunto Principal: BP02-S-2017-002087

Solicitante: Ciudadana Ramón Celestino Suárez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 8.294.710.-

Demandado: Ciudadano Santa Ysabel Ugas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 11.415.361.-

Abogada Asistente: Yelitza Millan Zapata, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.678.-

Motivo: Divorcio 185 en concordancia con la sentencia 693
Narrativa

Por recibida la presente solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano Ramón Celestino Suárez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 8.294.710, contra la ciudadana Santa Isabel Ugas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 11.415.361, mediante la cual pide se declare disuelto el vinculo matrimonial, en atención a que se hace imposible continuar la vida en común, es por lo que solicita a este Juzgado declarar el divorcio todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015.-
Este tribunal le da entrada y ordena su asiento en el libro de solicitudes correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre su admisión este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En el escrito presentado el solicitante manifiesta que contrajo matrimonio civil el día 01 de Octubre del año 1990, por ante el Registro Civil (antigua prefectura) del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro 04 hijos que llevan por nombres: Arci Magdalen Suárez Ugas, Marianny Isabel Suárez Ugas, Marianne Isabel Suárez Ugas y Carlos Javier Suárez Ugas.-
Que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.-

Motivos de Hecho y de Derecho
I
Se evidencia del escrito de la solicitud que efectivamente manifiesta el cónyuge que fundamentan su petición de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, haciendo alusión a la sentencia Nº 693-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Juzgado considera necesario el análisis de las citadas sentencias, a los fines de establecer si la presente solicitud se adecua a los requisitos exigidos en ella.
Por ello quien aquí Juzga considera necesario traer a colación un extracto de la sentencia mencionada:
I
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura prolongada de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los conyugues por mas de cinco (05) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”

De lo anterior transcrito se evidencia que uno de los supuestos necesarios para que proceda el divorcio de conformidad con la sentencia señalada es que “Deben estar los cónyuges separados de hecho por un lapso mayor a cinco (05) años”, consta en el escrito de la solicitud que el cónyuge manifiesta que desde el 17 mes de Enero de 2012, hubo una ruptura de la vida en común, por lo cual este Juzgado observa que: revisado exhaustivamente el escrito de la presente solicitud, el mismo fue presentado en fecha 12/12/2017, por lo que no se adecua a los requisitos de procedencia del divorcio previsto en la sentencia antes citada, en atención a que los conyugues no cumplen con el lapso exigido por la ley, y en virtud de ello, resulta Inadmisible su petición respecto a la disolución del vinculo conyugal conforme al criterio previsto en la sentencia invocada. Asi se declara.
II

Ahora bien, en cuanto a la petición de declarar el divorcio de los cónyuges de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, este Juzgado observa que: Para que proceda el divorcio de acuerdo a esta sentencia, uno de los requisitos es que debe ser peticionado por ambos cónyuges, es decir, es requisito fundamental el mutuo consentimiento, sin embargo, del contenido de la solicitud, se evidencia que solo uno de los conyugues solicita sea disuelto el vinculo conyugal, y es por ello que, de conformidad con la aludida sentencia resulta inadmisible su petición respecto a la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo. Asi se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, en virtud que la solicitud no cumple con todas la exigencias establecidas en la ley para que sea procedente su pedimento, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la solicitud de divorcio propuesta por el ciudadano Ramón Celestino Suárez, plenamente identificado.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. En Lechería, a los Nueve días del mes de Enerote Dos Mil Dieciocho (09/01/2018). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz
La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez


En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria


CED/JG