REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-001577

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte solicitante: MARIA ELENA GONZALEZ LOPEZ, GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ MOY, MARLENE DEL VALLE GUAITA DE HERNANDEZ, MARLON EFREN ANES MARVAL, SOFIA GABRIELA BERROTERAN, MICHELINA BIANCARDI DE CEFALO y CARLO NUNCIO CEFALO, y otros


Apoderados Judiciales De La Parte Solicitante: ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 62.571

Motivo: REPOSICIÓN DE LA CAUSA


II
ANTECEDENTES DEL CASO
Este Juzgado pudo observar de las actas que conforman el presente asunto, que una vez admitida la presente solicitud en fecha 06-11-2017, y ordenándose la publicación de los carteles de convocatoria, se solicito mediante auto de fecha 24-11-2017, la manifestación de voluntad de los copropietarios que conforman el conjunto residencial DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, plenamente identificada en autos, sin haberse notificado a la parte solicitante, en consecuencia la asamblea objeto de la presente solicitud no fue realizada en la hora y la fecha acordada por este Tribunal.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido este Juzgado trae a colación extractos doctrinales y jusrisprudenciales acerca de la reposición de la causa:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Del análisis del párrafo transcrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo una omisión no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes.-

Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En el presente asunto, se pudo observar que este Juzgado en fecha 24-11-2017, se dictó auto ordenando el cumplimento de las formalidades contenidas en el articulo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y como quiera que se omitió notificar a la parte solicitante a los fines de dar cumplimiento a lo ordenando, y en consecuencia no pudo ser realizada la asamblea objeto de la presente solicitud, este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es efectuar una reposición de la causa al estado que sean librados nuevos carteles de convocatoria de acta de asamblea, tal y como se establecerá de forma precisa en la parte dispositiva subsiguiente.

IV
DISPOSITIVA
Corolario este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, declara:
PRIMERO: Repone la causa al estado que sean librados los carteles de convocatoria de Asamblea de Propietarios.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día 22 del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez provisorio

ABG. JOSE MANUEL RODRÍGUEZ
El secretario

Abg. WINSTON MAITA GUARAMAIMA
En la presente fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las (10:25 AM). Conste

El secretario

Abg. WINSTON MAITA GUARAMAIMA