REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-002065

Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, se le da entrada a la presente solicitud en los libros llevados por este tribunal, asimismo se insto a los solicitantes a que consignen el original del acta de defunción, otorgándole (05º) días de despacho.

Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2017 este Tribunal admitió la presente solicitud, presentada por el ciudadano LUIS ALONSO MAVO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.856.682, actuando en nombre propio y en nombre de sus hermanos: LUIS GABRIEL MAVO CASTRO y LUISSANA MAVO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.730.444 y Nº V-19.976.324, respectivamente, asistido en este acto por el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRRIQUE SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.075, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva expedir DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus, la ciudadana MARIZOL CASTRO GUTIERREZ, quien fue titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.633.756 y falleció según consta de Acta de Defunción Nº 435, día 28, mes 08 y año 2017, emanada por el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, estado Distrito Capital, cursante al folio dos (2); a favor del solicitante.

En dicho auto se ordenó tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada; en efecto en fecha diecinueve (19) de enero de 2017 fueron presentados los ciudadanos YURIMAR DEL CARMEN COVA VELASQUEZ Y EMANUELA DE LOS ANGELES VELASQUEZ VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.182.373 y Nº V- 18.180.711, respectivamente, quienes respondieron a las preguntas planteadas en la solicitud (folio 1 y su vuelto), de la manera siguiente:

“...YURIMAR DEL CARMEN COVA VELASQUEZ... contestó: AL PRIMERO: correcto.- AL SEGUNDO: así es.- AL TERCERO: si, solo ellos.-…”

“...EMANUELA DE LOS ANGELES VELASQUEZ VASQUEZ... contestó: AL PRIMERO: Si, así es.- AL SEGUNDO: me consta.- AL TERCERO: si ella tuvo solo esos tres hijos.-…”

Este Juzgador visto que las testigos no entraron en contradicción y las mismas tienen conocimiento de los hechos expuestos en la solicitud de autos, se considera oportuno otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Así se declara.-

Ahora bien, el artículo 937 ejusdem, indica:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros....”

Subsumiendo la norma anterior al caso bajo estudio, los recaudos acompañados al escrito de solicitud, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, quienes fueron contestes, no entrando en contradicción en sus deposiciones; en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones para asegurarles a los ciudadanos LUIS ALONSO MAVO CASTRO, LUIS GABRIEL MAVO CASTRO y LUISSANA MAVO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.856.682, Nº V-17.730.444 y Nº V-19.976.324, respectivamente, respectivamente, SUS DERECHOS COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta, MARIZOL CASTRO GUTIERREZ, quien fue titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.633.756 y falleció según consta de Acta de Defunción Nº 435, día 28, mes 08 y año 2017, emanada por el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, estado Distrito Capital, cursante al folio dos (2); a favor del solicitante; de estas actuaciones. Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador llevado por este Juzgado, asimismo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE MANUEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO;

ABG. WINSTON ALFONSO MAITA.

En ésta misma fecha, siendo las (10:30 A.M.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO;

ABG. WINSTON ALFONSO MAITA.



JMR/Kia