REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, ocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2016-000063
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: CESAR HUMBERTO PEREZ SANTOYO, venezolano, mayor de edad, y titular las Cédula de Identidad Nº. 8.268.927 y domiciliado en Onoto, Municipio Cajigal, del Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial: AMALIA DEL CARMEN LOPEZ LUCES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 24.800.
Cónyuge: DIODALFI JOSEFINA AULAR PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.633.762
Defensor Ad litem designado: JOSE LUIS SALAS ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.875.144, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 233.297
Motivo: Divorcio 185-A
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
En fecha 11-04-2016, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución e Documentos no penal de esta Circunscripción Judicial la presente solicitud de Divorcio 185-a, por la ciudadana AMALIA DEL CARMEN LOPEZ LUCES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 24.800, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR HUMBERTO PEREZ SANTOYO, venezolano, mayor de edad, y titular las Cédula de Identidad Nº. 8.268.927, domiciliado en Onoto, Municipio Cajigal, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 18-03-2016, quedando anotado bajo el Nro. 039, tomo 0026 de los libros respectivos, fue del conocimiento del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Estado Anzoátegui, y mediante sentencia fue declinada la competencia a este Juzgado, admitido como fue la presente solicitud por este Juzgado en fecha 20-07-2016, se ordeno librar exhorto dirigido al Tribunal de Primera Instancia En El Civil Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con facultades para subcomisionar, a los fines que sea practicada la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana DIODALFI JOSEFINA AULAR PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-11.633.762, en virtud que el domicilio indicado por el solicitante es en la siguiente dirección: vereda Nro. 13, Casa Nro. 15, Urbanización Rafael Urdaneta, Parroquia Cagua Estado Aragua.
Practicadas las diligencias suficientes para la citación personal por ante el Juzgado comisionado, y una vez fueron consignadas las resultas de la comisión, este Tribunal ordeno en fecha 24-04-2017, la citación por carteles de la ciudadana DIODALFI JOSEFINA AULAR PEREZ, antes identificada, todo ello a petición de la parte solicitante, asimismo se libro exhorto a un Juzgado de Municipio de la Parroquia Cagua del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En fecha 11-07-2017 fueron consignadas las resultas de la comisión antes indicada, en la cual fue indicado por el comisionado que se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, y de acuerdo las formalidades contenidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento civil venezolano.
En fecha 26-07-2017, este Tribunal dicto auto a los fines de ordenar sea librado nuevo exhorto en virtud que el Juzgado comisionado ordeno la publicación del cartel de citación en la cartelera del Tribunal, en consecuencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el cumplimiento de la citación de acuerdo las formalidades del articulo 223 del Código de procedimiento Civil, se ordeno la publicación en los diarios, para lo cual se libro nuevamente exhorto.
Consta en el expediente las resultas de la comisión antes indicada, la cual fue de conocimiento del Juzgado primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y como quiera que dieron cumplimento a lo ordenado por este Juzgado, se ordeno agregar las respectivas actuaciones al presente expediente.
En fecha 15-11-2017, fue presentada diligencia suscrita por el ciudadano CESAR HUMBERTO PEREZ SANTOYO, supra identificado, mediante el cual otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio AMALIA LOPEZ LUCES, ampliamente identificada en el expediente, lo cual fue agregado al expediente mediante auto 17-11-2017.
En fecha 20-11-2017 fue dictado auto mediante el cual se ordenó la designación del ciudadano JOSE LUIS SALAS ZAMORA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 233.297, como defensor ad litem de la ciudadana DIODALFI JOSEFINA AULAR PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.633.762, en virtud que ha transcurrió el lapso de comparecencia de la referida ciudadana y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En fecha 27-11-2017 fue dejada constancia en autos por parte de la alguacil de este Juzgado de haber notificado al defensor designado, quien manifestó no tener ningún impedimento en aceptar el cargo, mediante diligencia presentada en fecha 29-11-2017.
Por auto de fecha 04-12-2017, fue ordenado se realizara la citación del defensor designado a los fines que comparezca por ante este Juzgado a manifestar lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano CESAR HUMBERTO PEREZ SANTOYO, mediante su apoderada judicial. En fecha 06-12-2017 se dejo constancia en autos de haber practicado la citación respectiva.
En fecha 05-12-2017, fue presentado escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE LUIS SALAS ZAMORA, actuando con el carácter de autos.
En fecha 06-12-2017, fue dictado auto a los fines de ordenar la apertura de una articulación probatoria con fundamento en la sentencia Nro. 446 emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal y en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-12-2017, fue presentado escrito de promoción de medios de prueba, por la apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual promueve testimoniales y documentales, admitidas por auto de fecha 13-12-2017, se ordeno fijar oportunidad para su evacuación el día 14-12-2017 a las 10:30 am, en la misma fecha se levantaron las actas respectivas, en virtud de las declaraciones realzadas por los testigos promovidos por la parte solicitante.
III
COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Este Tribunal conoce de la presente solicitud en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal, Observa este Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, en su Artículo 3 establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Analizando la norma antes transcrita, observa este Tribunal que en la misma se establece de forma clara y precisa que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, por lo que es claro concluir que este Tribunal, es el competente por la materia para conocer del presente asunto y así se declara.
IV
PARTE MOTIVA
Corren insertas al presente expediente los medios probatorios debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad:
Las documentales,
1. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por ante la antigua prefectura Civil, el Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Acta Nro. 27 Tomo 01, Folio 45 al 46 y su vuelto, de los libros de registro Civil correspondientes, visto que el presente documento fue presentado en copia certificada, y como quiera que se trata de un documento publico, se le torga pleno valor probatorio, en ese sentido queda demostrado que existe un vínculo matrimonial entre los ciudadanos CESAR HUMBERTO PEREZ SANTOYO, venezolano, mayor de edad, y titular las Cédula de Identidad Nº. 8.268.927 y
DIODALFI JOSEFINA AULAR PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.633.762.
Las testimoniales
1. Fueron presentados como testigos los ciudadanos JOSE ANGEL ALVARADO GUAIMACUTO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.296.311, venezolano, de profesión comerciante mayor de edad, con domicilio: Calle santa teresa, Sector el Andino, Onoto estado Anzoátegui, PEDRO PABLO SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.755.355, venezolano, de profesión agricultor, mayor de edad, con domicilio: Onoto, Sector Prados del Este, Calle el Taller, casa Nro. 02, Estado Anzoátegui, JOSE AGUSTIN MENDOZA ANCHETA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.228.743, venezolano, de profesión comerciante, mayor de edad, con domicilio: Onoto, Municipio Cajigal, sector el Chaparrito, calle chaparrito, Nro. 26 del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada AMALIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.800, y con la presencia del defensor ad litem designado JOSE LUIS SALAS ZAMORA inscrito en el IPSA bajo el Nº 233.297.
En relación a este medio probatorio este Juzgado se permite analizar el contenido de las actas de declaración de los testigos, las cuales corren insertas al presente expediente, y le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código Civil venezolano, asimismo este jugador observa que los testigos bajo juramento declararon que no tienen ningún interés manifiesto en la presenta causa, asimismo han sido contestes en afirmar que los ciudadanos CESAR HUMBERTO PEREZ y DIODALFI JOSEFINA AULAR, contrajeron matrimonio en fecha 10-0-1991 por ante la antigua prefectura Civil, el Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, que los cónyuges tienen mas de cinco años separados de hecho, y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común, en consecuencia este Juzgador se permite traer a colación extractos de la Sentencia Nro. 693, emanda de la Sala Constitucional de Nuestro maximo Tribunal en fecha 02-06-2015, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan:
…estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial…

Mas adelante señala la sentencia:
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social. ….(…)

(…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.

De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.


Finalmente observa este servidor de Justicia que se encuentran llenos los extremos de Ley para que sea declarada con lugar la presente solicitud, en virtud que el cónyuge solicitante ha demostrado que existe una separación de hecho por mas de cinco años, y como quiera que la situación planteada en autos es acorde con la con las Jurisprudencias supra transcritas, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara Con lugar la presente solicitud de divorcio 185-a, presentada por el ciudadano CESAR HUMBERTO PEREZ SANTOYO, tal y como se establecerá de forma clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
V
PARTE DISPOSITIVA
En razón de los hechos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en la anterior Jurisprudencia, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana AMALIA DEL CARMEN LOPEZ LUCES, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 24.800, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR HUMBERTO PEREZ SANTOYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.268.927, según consta en poder supra indicado, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído entre el referido ciudadano y DIODALFI JOSEFINA AULAR PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-11.633.762, en fecha 10-09-1991, por ante la prefectura Civil del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, según consta en Acta Nro. 27 Tomo 01, Folio 45 al 46 y su vuelto, de los libros de Registro Civil correspondientes, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS
El secretario

Abg. WINSTON MAITA GUARAMAIMA
En ésta misma fecha, siendo las (03:10 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
El secretario

Abg. WINSTON MAITA GUARAMAIMA