SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2016-000519
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.514.435 y V-13.017.030, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EYLIN ROMERO VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.140.
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRIOS EVANS Y OMAIRA ZULAY RINCON GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.514.435 Y V-13.017.030, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EYLIN ROMERO VASQUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 14.043.199, e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 96.140, alegaron que en fecha 05 de diciembre de 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Caroni, del Estado Bolívar, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 799, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Monte Mario, calle 3, Casa Nº J-8, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes conyugales que liquidar.
Alegan los Ciudadanos JOSE GREGORIO BARRIOS EVANS Y OMAIRA ZULAY RINCON GUERRERO, que “… nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y prospera, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos…”
II
En actuación de fecha 21 de Noviembre de 2016, este Tribunal previa notificación del Ministerio Publico, en la persona EGRIS LIRA ZAMBRANO, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes formuladas por los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRIOS EVANS Y OMAIRA ZULAY RINCON GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.514.435 Y V-13.017.030, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EYLIN ROMERO VASQUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 14.043.199, e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 96.140.
III
En escrito de fecha 08 de Diciembre de 2017, los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRIOS EVANS y OMAIRA RINCON, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.514.435 y 13.017.030, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 63.442, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos sin que haya habido ninguna reconciliación.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“.. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, en este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”
Y el artículo 189 del Código Civil establece que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió a las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declarara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRIOS EVANS Y OMAIRA ZULAY RINCON GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.514.435 Y V-13.017.030, respectivamente, con fundamento en el articulo 189 del Código Civil, en armonía con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vinculo de matrimonio civil, contraído por los procedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 05 de Diciembre de 2014, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Caroni, del Estado Bolívar, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 799, Libro llevado durante el año 2014, que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Caroni, del Estado Bolívar y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Olivar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. ISMARI LARA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. VALERIA CASTRO
|