REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-M-2015-000036


PARTE DEMANDANTE: EMILIO DAVILA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.961.680.


ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.590.


PARTE DEMANDADA: EDWIN JOSE FUENTES TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 7.884.523.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)



Se contrae del juicio por COBRO DE BOLIAVRES (INTIMACION), interpuesto por el ciudadano Emilio Dávila López, titula de la cedula de identidad nº 6.961.680, asistido en este acto por el abogado Juan Carlos Lodeiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.590, en contra del ciudadano Edwin Fuentes Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-7.884.523.-
Que por auto de fecha 12 de Junio de 2015, este Tribunal admite la presente demanda, acordando intimar al demandado a los fines de que realice el pago de las obligaciones dentro del término de diez (10) días de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su intimación.
En fecha 03 de agosto de 2015, a solicitud de parte, el Tribunal acordó por auto librar exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de cumplir con la intimación de la parte demandada. Recibiéndose en este Tribunal, el referido exhorto en fecha 14 de diciembre de 2017, por falta de impulso procesal.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el 30 de septiembre de 2015, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Emilio Dávila, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en procura de lograr la intimación del demandado, permaneciendo la causa paralizada por un lapso superior a un año
El no cumplimiento de la demandante, de las obligaciones para el logro de la intimación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento como es la perención de la instancia, en los términos siguientes:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

De la anterior norma, se deduce que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapsos haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por Cobro de Bolívares (intimación), interpuesta por el ciudadano Emilio Dávila, titular de la cedula de identidad Nº 6.961.680, asistido por el abogado Juan Carlos Lodeiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.590, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con el articulo 269 ejusdem. Así se decide. En consecuencia se levanta la medida de embargo preventivo decretada en fecha 29 de julio de 2015.
A los fines establecidos n el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. ISMARI LARA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE;

ABG. VALERIA CASTRO

En ésta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE;

ABG. VALERIA CASTRO