REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 17 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-002084
Por cuanto en fecha 12 de Enero de 2018, fui notificada por el Despacho de Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, de la designación como Jueza Suplente de este Tribunal, en virtud de la falta temporal de la juez de este Despacho Abg. Sandra Rojas Moreno, en atención al contenido del Oficio Nº CJ-16-0982, emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión según acta Nº 04 levantada en el Libro que a tales efectos lleva este Juzgado, a los fines legales consiguientes, de conformidad con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por recibida en fecha 14-12-2017, la Solicitud de Divorcio 185 en Concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, presentada por la ciudadana GLORIA ESPAÑA COTUA TAYUPO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.904.707, debidamente asistida por la Abogado MARY ESTHER GUILLEN PEDRIGUEZ y LISBETH BERMUDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 225.759 y 243.181.
En auto de fecha 14-12-2017, el Tribunal a los fines de su admisión, instó a la solicitante a consignar original o copia certificada de acta de matrimonio, para lo cual se le otorgó siete (07) días de despachos siguiente a la presente fecha, para que diera cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, todo ello a los fines de la admisión de la presente solicitud.
Ahora bien, habiendo transcurrido hasta el día de hoy el lapso antes indicado, sin que conste en autos lo requerido, incumpliendo de ésta manera con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: 6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (subrayado nuestro), es decir que es un requisito sin el cual no puede proceder la demanda, ya que la norma antes citada así lo requiere. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente y por todas las consideraciones anteriores éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión. Se ordena la devolución de los originales y dejar en su lugar copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. ROITZA COVA RICARDY.
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ROITZA COVA RICARDY

RBF*
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
17-01-2018.