REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 19 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-001079
Por cuanto en fecha 12 de Enero de 2018, fui notificada por el Despacho de Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, de la designación como Jueza Suplente de este Tribunal, en virtud de la falta temporal de la juez de este Despacho Abg. Sandra Rojas Moreno, en atención al contenido del Oficio Nº CJ-16-0982, emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión según acta Nº 04 levantada en el Libro que a tales efectos lleva este Juzgado, a los fines legales consiguientes, de conformidad con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Asimismo, admitida la Solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos LUISA DEL VALLE CHARACOTO GUAIPO y REINALDO JOSE MAITA MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.163.110 y V-11.564.239, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ LUIS VELASQUEZ ANTOIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.780.
En fecha 08-12-2017, la alguacil del Tribunal consigna boleta de citación librada a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en fecha 08-12-2017 se recibe escrito de la Fiscal Décimo Quinta, manifestando que se abstiene de opinar, por cuanto no están llenos los extremos del 185-A del código civil (ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años) y la solicitud in comento fue propuesta sin concordancia con sentencia vinculante de la Sala Constitucional; a tal efecto este Tribunal Sexto de Municipio, mediante auto de fecha 09-01-2018, instó a los solicitantes a subsanar el error cometido, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despachos siguiente al presente auto.
Ahora bien, habiendo transcurrido hasta el día de hoy el lapso antes indicado, sin que conste en autos lo requerido, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión. Se ordena la devolución de los originales y dejar en su lugar copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. ROITZA COVA RICARDY.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ROITZA COVA RICARDY.

RBF*
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
19-01-2018.