REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
207º y 158º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA BELLA VISTA MCL, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el Nº 57, Tomo -6-A RM3ROBAR, en fecha 13 de febrero del año 2014, RIF Nº J-403725241.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Carlos Bellorín Quijada, Porfirio Guzmán Rodríguez, Ricardo Bellorín Ojeda, Pedro Bellorín Núñez, Rafael Morello Hernández y Luis Guzmán Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 80.669, 87.261, 85.211 y 132.543, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PALMAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 04, Tomo A, de fecha 04 de enero del año 2005, RIF Nº J-308319805, representada por los ciudadanos Luís Ramón González Espejo, José Gregorio González Fermín y Luís Eduardo González Fermín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.537.714, V-16.395.676 y V-14.913.969, respectivamente.-
PRETENSIÓN: Desalojo.-

ASUNTO: BP02-V-2017-001283.-

Se contrae la presente pretensión al Desalojo, incoado por el abogado en ejercicio Porfirio Guzmán Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA BELLA VISTA MCL, C.A., antes identificada, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 33, Tomo 142, folios 178 al 182, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de fecha 22 de mayo de 2017, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PALMAR, C.A., antes identificada, quien entre otras cosas manifestó en su escrito libelar lo siguiente: Que entre su patrocinada y la empresa hoy demandada, representada por los ciudadanos Luis Ramón González Espejo, José Gregorio González Fermín y Luis Eduardo González Fermín, identificados anteriormente, existe una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un galpón para uso comercial, ubicado en la Calle Guzmán Díaz con Calle La Línea, S/N, Sector Bella Vista, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según sus dichos previamente reconocida por la demandada, en la contestación de la demanda presentada el 03 de abril de 2014, en la causa signada BP02-V-2013-1317, llevada por ante el Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de este Estado. Asimismo, adujo que la arrendataria incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en el modo y tiempo establecido, al dejar de cancelar los correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2017, los cuales debía efectuar en la cuenta corriente Nº 0105-0046-03-1046496247, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Malavé Carrasquel. Alegó de la misma manera, que su patrocinada es propietaria de la totalidad del inmueble objeto de la presente demanda, según documento anexado marcado “B”. Fundamentó su acción en el ordinal a del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, por lo que procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Centro Automotriz Palmar, C.A., el Desalojo por falta de pago de los antes mencionados cánones de arrendamiento, a través del procedimiento oral consagrado en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 140.000,00), equivalentes a cuatrocientos sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (466,66 U.T.). Promovió los contratos de arrendamiento suscritos en fechas 03 de abril de 2006 y 01 de julio de 2012, respectivamente; los estados de cuenta correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2017, de la cuenta corriente designada para el pago de los cánones de arrendamiento insolutos; y, prueba de informe al Banco Mercantil a fin que remita los aludidos estados de cuenta, correspondientes a la cuenta corriente Nº 0105-0046-03-1046496247, a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Malavé Carrasquel. Solicitó la citación de la parte demandada en la persona de cualquiera de sus directivos ciudadanos Luís Ramón González Espejo, José Gregorio González Fermín y Luís Eduardo González Fermín, en el inmueble arrendado. Por ultimo, procedió a señalar el domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código Adjetivo Civil, (folios 01 al 90).-

Consta en autos, que el 26 de octubre de 2017, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, librándose la respectiva compulsa en fecha 03-11-2017 (folios 92 al 96), asimismo, constando en autos la citación de la parte demandada, según se evidencia de diligencia presentada por el Alguacil titular de este Juzgado, el 07 de noviembre de 2017 (folios 97 y 98).-
Ahora bien, por cuanto la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas en el lapso contenido en el articulo 868 del Código Adjetivo, pasa este Tribunal a decidir la presente pretensión, lo cual hace de la siguiente manera:
Se contrae el presente asunto al desalojo, incoado por la Sociedad Mercantil Inversora Bella Vista MCL, C.A., a través de su co-apoderado judicial, en contra de la Sociedad Mercantil Centro Automotriz Palmar, C.A., todos plenamente identificados en autos, con fundamento en el ordinal a del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, razón por la cual el presente asunto se ventila por el procedimiento oral contenido en el Libro Cuarto Titulo XI del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, se atisba de la revisión efectuada a las actas procésales, que la parte demandada una vez a derecho y debidamente citada el 07 de noviembre de 2017, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; y en virtud de la conducta contumaz de la demandada de autos, al no haber dado contestación a la demanda, ni haber hecho uso del derecho probatorio; es necesario para esta jurisdicente establecer lo siguiente:
Contiene el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
…omissis.”

Por su parte, el artículo 362 ejusdem establece que:
“Artículo 362. …Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…omissis…”
De la exégesis de la norma antes mencionada, se evidencia los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción Iuris Tamtum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la parte demandada. Claro está, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que revelen sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que, el confeso sólo podrá traer a los autos una contraprueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación.-
Asimismo, es preciso resaltar que a los fines de la confesión ficta, no basta que el demandado no de contestación, sino que es también necesario la concurrencia de dos elementos adicionales, como lo son: que la demanda no sea contraria a derecho y que la demandada nada pruebe que le favorezca; con lo cual nace para esta jurisdicente el deber de analizar si en el caso subjudice se cumple con los requisitos en cuestión.-
En cuanto al segundo requisito, inherente a que la petición del demandante “no sea contraria a derecho”, tanto la doctrina como la jurisprudencia que reina sobre la materia, han sido contestes en establecer que la pretensión no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no; de autos se evidencia que la parte accionante pretende el desalojo sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un galpón para uso comercial, ubicado en la Calle Guzmán Díaz con Calle La Línea, S/N, Sector Bella Vista, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, dado en arrendamiento a la parte demandada, por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2017, encuadrando dicha acción dentro de la normativa vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, estatuida en el ordinal a del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; con lo cual queda evidenciado que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario, se encuentra debidamente amparada en la Ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se declara.-
En cuanto al tercer supuesto, de que el demandado “nada probare que le favorezca”; igualmente la doctrina y la jurisprudencia que reina la materia, han señalado reiteradamente que el accionado debe probar únicamente las afirmaciones y los hechos alegados por el actor en su demanda, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar en la contestación. En ese orden de ideas, se evidencia que la parte demandada, en la oportunidad procesal probatoria, no ejerció ese derecho, es decir; no promovió ningún medio probatorio capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, razón por la cual los hechos contenidos e invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, quedando de esta manera cumplido el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
Por consiguiente y en base al análisis anterior este Tribunal por mandato expreso del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente y esta Instancia así lo decide declarar en el dispositivo del presente fallo Confeso Ficto a la parte demandada, y en consecuencia Con Lugar la presente demanda, y así se decide.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.-) CONFESO FICTO a la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PALMAR, C.A., y en consecuencia CON LUGAR la presente pretensión de Desalojo, incoado por el abogado PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA BELLA VISTA MCL, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PALMAR, C.A., representada por los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ ESPEJO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FERMÍN y LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ FERMÍN, todos plenamente identificados.-
2.-) Se ordena a la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PALMAR, C.A., hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un galpón para uso comercial, ubicado en la calle Guzmán Díaz con calle La Línea, S/N, Sector Bella Vista, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas y en perfectas condiciones.-
3.-) Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido vencida en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Adjetivo, y Así se decide.-

Regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En la ciudad de Puerto la Cruz, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MIRLA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,

Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jb
BP02-V-2017-001283