REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
207º Y 158º

Asunto 9179.-

PARTE ACTORA: Ciudadano DELMIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-497.750, en representación de sus hijas MARÍA PILAR RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ y SENIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.673.951 y V-4.494.511, respectivamente, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Puerto La Cruz, de fecha 13 de enero de 1994, anotado bajo el Nº 52, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Pedro A. Hurtado M. e Irene Isabel Andara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.929 y 32.453, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAMELIS DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.503.076.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio Rafael Castro López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.550.-

ACCIÓN: Desalojo.-

Se contrae la presente pretensión al Desalojo incoado por el ciudadano Delmiro Rodríguez Rodríguez, en representación de sus hijas María Pilar Rodríguez de González y Senia Rodríguez Fernández, antes identificadas, según instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Puerto La Cruz, de fecha 13 de enero de 1994, anotado bajo el Nº. 52, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; debidamente asistido por los abogados Pedro A. Hurtado M. e Irene Isabel Andara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 128.929 y 32.453, respectivamente; en contra de la ciudadana Damelis del Valle Villarroel, supra identificada.-
Adujo la parte actora en su escrito libelar que en el año 2008, la demandada ciudadana Damelis del Valle Villarroel, le solicito le permitiera estar en condición de inquilina en el apartamento de sus hijas, ubicado en el piso 6, Número 6, Letra A del Edificio CARRACEDO, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con la Calle Guzmán Díaz de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento de propiedad anexado marcado “B”; se fijó de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento de un mil bolívares (Bs. 1.000,ºº) mensuales, que asimismo, a través de una carta, se le ofertó a la demandada la venta del apartamento, quien a su vez manifestó su deseo de comprar para el año 2009, bajo un contrato verbal de promesa de compra venta por la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 175.000,ºº) y prueba de ello consignó marcado “C” la intención de comprar mediante crédito hipotecario; que posteriormente vencida la prorroga solicitada, le fue comunicado por parte de la entidad bancaria la aprobación del crédito hasta la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,ºº) y que ella no disponía de otra cantidad, pero que solicitaría un adelanto de prestaciones sociales; que transcurrido el lapso y viendo que no podía firmar, y viviendo de gratis en el apartamento, le solicitó que cancelara un canon de arrendamiento por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,ºº) y así lo aceptó, el cual ha incumplido totalmente al punto de girar un cheque sin fondo por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,ºº) el cual consignó marcado “E”; que desde ese momento no ha tenido comunicación con la demandada, acumulando dos años, aproximadamente, de cánones de arrendamiento, además de los gastos generados por pago de servicios públicos. Que la demandada vive en el apartamento de sus hijas sin ninguna justificación ni tiene la capacidad inmediata para comprar, ni para pagar canon alguno de arrendamiento; que se encuentra ilegítimamente ocupando la propiedad de sus hijas, adeudando hasta la fecha la suma de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,ºº); que en razón de ello acudió a demandar como formalmente lo hizo a la ciudadana Damelis del Valle Villarroel, por desalojo de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, así como el pago de las costas y costos del proceso.- Estimó la demanda en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,ºº); señaló los domicilios procesales y solicitó se declarara con lugar la demanda en la definitiva.-
Mediante auto de fecha 13 de enero del 2011, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose a tal efecto compulsa en fecha 07 de febrero del 2011.- Agotada la citación personal y cartelaria, en fecha 23 de mayo del 2011, se dictó auto ordenando a la parte demandante dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y se ordenó suspender el procedimiento hasta tanto las partes acreditaran en autos el cumplimiento del procedimiento especial estatuido en la norma en cuestión.-
Agotada la vía administrativa, el Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2014, reanudó la presente causa en la etapa de citación cartelaria-fijación de cartel en el domicilio de la demandada- en que se encontraba.-
En fecha 22 de marzo del 2015, compareció la parte demandada ciudadana Damelis Villarroel Jiménez, y confirió poder apud acta al abogado Rafael Castro López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.550; quien en fecha 25 de marzo del 2015, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude 26 pensiones de arrendamiento por la ocupación del inmueble objeto de la presente demanda, que ella ocupa el inmueble por la firme intención de adquirirlo a través de la celebración del contrato de compra-venta, que el ciudadano Delmiro Rodríguez Rodríguez, en nombre de sus hijas, le ofreciera a su representada; que en el 2009, su representada suscribió contrato de opción de compra venta con el demandante, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,ºº) logrando la aprobación del crédito hipotecario hasta por la cantidad de ciento cuarenta y tres mil quince bolívares (Bs. 143.015,ºº) el cual fue aprobado en fecha 04 de noviembre del 2009; que luego de la aprobación se ha insistido para que el señor Delmiro Rodríguez, cumpla en vender el inmueble en nombre de sus hijas, siendo hasta ahora negativa su respuesta, que en vez de ello procedió a demandarla por desalojo. Que los servicios públicos y gastos de condominio los paga su representada mensualmente con ánimo de dueña; que dichos argumentos fueron presentados ante el SUNAVI; que el motivo principal de la ocupación del inmueble, por parte de su representada, fue y sigue siendo la compra del inmueble bajo el ofrecimiento verbal y luego escrito que le hiciera el apoderado de las propietarias.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la suma de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,ºº) por concepto de pensiones de arrendamiento.- Negó, rechazó y contradijo que su representada haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Delmiro Rodríguez Rodríguez, el único contrato verbal celebrado entre las partes fue el de venta y se perfeccionó cuando su representada ocupó el apartamento para comprarlo.- Reconvino a los demandantes por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, por cuanto en fecha 31 de julio del 2009, el ciudadano Delmiro Rodríguez, ofreció en venta a su representada el inmueble objeto de la presente pretensión, según contrato de opción de compra venta privado que opuso a los demandados marcado “A”. Fundamentó la presente reconvención en el artículo 1167 del Código Civil; solicitó la admisión y citación de los demandantes-reconvenidos.- Por auto de fecha 26 de marzo del 2015, se admitió la reconvención; compareciendo la parte demandante-reconvenida y presentó escrito de contestación en fecha 31 de marzo del 2015, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que la demandada-reconviniente ciudadana Damelis del Valle Villarroel, no este ocupando el inmueble en calidad de inquilina; que ella ingresó en calidad de inquilina en el año 2008, situación que aceptó y convalido al recibir la oferta de opción de compra de parte de su representado; negó, rechazó y contradijo lo argumentado por la parte reconviniente en cuanto a la deuda por concepto de cánones de arrendamiento; negó, rechazo y contradijo lo argumentado por la parte en cuanto al incumplimiento de su representado, dado que dicha opción a compra jamás de materializo, por cuanto la reconviniente no cubría la capacidad de ingresos que requería la entidad bancaria. Que la parte reconviniente ha estado ocupando el inmueble desde el 2008, sin haber cancelado un solo mes de canon de arrendamiento, transcurriendo siete (7) años y tres (3) meses, acumulando hasta la presente fecha setenta y cinco (75) meses a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,ºº) por cada mes, equivalentes a setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000, 00). Que para el momento de interposición de la presente demanda había transcurrido dos (2) años, en que se había realizado la supuesta “opción a compra”, con lo cual se había perdido toda la vigencia o lapso establecido por ambas partes produciéndose la caducidad en pleno de la opción a compra a finales del mismo año 2009. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la reconvención.-
En fecha 16 de abril del 2015, compareció la parte demandante-reconvenida y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.- Por su parte la demandada-reconviniente mediante en fecha 20 de abril del 2015, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.-
Por auto de fecha 13 de febrero del 2017, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, y cumplidas con las notificaciones ordenadas, pasa este Tribunal a realizar el correspondiente pronunciamiento en los siguientes términos:

En principio es oportuno para este Tribunal señalar, la obligatoriedad que tienen los administradores de justicia de velar por el fiel cumplimiento de los presupuestos procesales en las causas que le son puestas bajo estudio; y en ese sentido es pertinente para esta instancia traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en fallo Nº 400 del 20 de junio de 2011, Expediente Nº 2010-000400, Caso: Centro Agrario Montañas Verdes, en el cual estableció:

“…tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En ese sentido, observa esta jurisdicente del escrito libelar, que la presente pretensión de Desalojo, fue incoada por el ciudadano Delmiro Rodríguez Rodríguez, en representación de sus hijas María Pilar Rodríguez de González y Senia Rodríguez Fernández, según instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Puerto La Cruz, de fecha 13 de enero de 1994, anotado bajo el Nº 52, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; asistido por los abogados Pedro A. Hurtado M. e Irene Isabel Andara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 128.929 y 32.453, respectivamente; en contra de la ciudadana Damelis del Valle Villarroel.-
Partiendo de lo anterior, es menester para quien aquí decide traer a colación lo preceptuado por nuestros legisladores en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Asimismo, establece el artículo 4 de la Ley de Abogados que:
“… que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Negrilla nuestra).-

Partiendo del espíritu, propósito y razón de las normas antes referidas, es evidente que quien no es abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorga el poder, ni siquiera asistido de abogado, es decir, no puede actuar en juicio, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual no ocurre en el presente proceso de Desalojo, por cuanto la parte accionante ciudadano Delmiro Rodríguez Rodríguez, se atribuye la representación de sus hijas María Pilar Rodríguez de González y Senia Rodríguez Fernández, a través de un poder que le fuera conferido por éstas, sin ser abogado; por lo que resulta oportuno para esa instancia señalar el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de justicia, en Sala Constitucional, al indicar que:
“… cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Negrilla y subrayado nuestro)

En ese orden de ideas, es innegable que las actuaciones realizadas en juicio por personas que no sean abogados son nulas, aun cuando se hubiesen hecho asistir de abogado; debido a que la capacidad de postulación en juicio por otra persona ha sido conferida de forma exclusiva a los abogados; y la misma no puede ser subsanada ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho; siendo concluyente que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia esta que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el juez como garante del cumplimiento de la justicia puede obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera esta jurisdicente que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación.-
En tal sentido, partiendo de todo lo antes expuesto, observa esta instancia que la pretendida representación del ciudadano Delmiro Rodríguez Rodríguez, es ineficaz, en virtud de que el mismo NO ES ABOGADO, y se encuentra impedido para ejercer la representación en el presente proceso a nombre de sus hijas María Pilar Rodríguez de González y Senia Rodríguez Fernández, quienes fueron las que le otorgaron el poder por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Puerto La Cruz, de fecha 13 de enero de 1994, anotado bajo el Nº 52, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, aún cuando se hizo asistir por los profesionales del derecho Pedro A. Hurtado M. e Irene Isabel Andara.-

En ese sentido, este Juzgado al constatar como ya se indicó en el cuerpo de este fallo que el ciudadano Delmiro Rodríguez Rodríguez, no es abogado; motivo por el cual no puede ejercer la representación en juicio de sus hijas María Pilar Rodríguez de González y Senia Rodríguez Fernández, al carecer de capacidad de postulación, lo cual colinda con el orden público y el debido proceso, y siendo que la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, es obligatorio para esta jurisdicente prestar atención a la falta de postulación presente en este proceso, lo cual acarrea ineludiblemente la prohibición de la ley de admitir la demanda por ser contraria a la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculado con los artículos 166 eiusdem y 4 de la Ley de Abogados, que disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, y a los fines de salvaguardar el orden público y los principios constitucionales consagrados en nuestra Constitución, específicamente en sus artículos 26, 49 y 257, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la nulidad de las actas procesales e inadmisible la presente demanda, tal y como quedará explanado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

Primero: NULAS todas y cada una de las actuaciones cursantes en autos, desde el auto de admisión de fecha 13 de enero del 2011.-
Segundo: Inadmisible la presente pretensión de DESALOJO incoada por el ciudadano DELMIRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en representación de sus hijas MARÍA PILAR RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ y SENIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana DAMELIS DEL VALLE VILLARROEL, todos suficientemente identificados en autos, de conformidad con el artículo 341 y 166 del Código Adjetivo y 4 de la Ley de Abogados.-
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Cuarto: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo conforme lo preceptúa el artículo 248 del Código Adjetivo.-

Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto la Cruz, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez Provisorio,
Abg. Mirla Josefina Mata Rojas. El Secretario,
Abg. Johnny A. Bolívar T.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley, siendo las 2:05 p.m.- Conste,
El Secretario,
Abg. Johnny A. Bolívar T.


MJMR/JB
Asunto 9179.-