REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciocho (2018).


207º y 158°


Vista la anterior solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el abogado en ejercicio WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ALEXIS DE JESÚS QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.779, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, el 10 de enero de 2018, anotado bajo el Nº 31, Tomo I, de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.). En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:

Establece los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
ARTÍCULO 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”(Subrayado del Tribunal).-

ARTÍCULO 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.-
Asimismo, de la norma anteriormente transcrita se observa que para la procedencia de la inspección extra litem, se requiere el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En relación a este último requisito, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que:

"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde….” (Negrillas de la Sala).-

Por su parte, el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Artículo 475: “El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. El Juez podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el Artículo 502, si ello fuere posible.” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, en aplicación de lo antes expuesto, esta Juzgadora atisba de la lectura efectuada al escrito de solicitud, que la parte interesada abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, se limitó en su escrito a señalar los particulares a evacuar, ello sin indicar ni demostrar la existencia del riesgo que los hechos y circunstancias a hacer constar puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, adicional a ello, se evidencia que el solicitante pretende en el particular Primero se deje constancia de circunstancias o situaciones que a criterio de esta Instancia, implicaría formular un interrogatorio; mientras que en el particular Segundo se deje constancia de circunstancias ó situaciones, que requieren el uso de conocimientos técnicos y periciales, siendo ello contrario a la esencia y naturaleza de la inspección judicial, por cuanto se desvirtúa su objeto, aunado a que tales requerimientos pueden ser acreditados de otra manera.-

En tal sentido, es menester dejar establecido que la inspección judicial consiste en un medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos materiales a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, sin necesidad de la aplicación de conocimientos técnicos o periciales mas allá de sus propios sentidos, en base a ello, mal podría este Tribunal admitir la presente solicitud, en los términos indicados por el prenombrado abogado, por cuanto de hacerlo de la manera planteada implicaría formular apreciaciones que puedan incidir de manera directa o indirecta en eventuales procesos, además de vulnerar la jurisprudencia reinante en la materia, contraviniendo el espíritu, propósito y razón de los artículos 475 del Código Adjetivo y 1.428 del Código Civil y así se declara.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el abogado en ejercicio WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ALEXIS DE JESÚS QUIROZ CASTELLANOS, y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sétimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Resolución siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.). Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY BOLIVAR

Asunto: BP02-S-2018-000024
MJMR/jgu