REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018).
207º y 158°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Giuseppe Carmelo Mancuso Barbera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.580.012, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio Víctor Alfredo Prieto Melo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Audinora Del Carmen Brito de Mancuso, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.169.631, y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2017-000828.-
El 16 de mayo de 2017, se recibió por distribución la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano Giuseppe Carmelo Mancuso Barbera, anteriormente identificado y debidamente asistido por el abogado en ejercicio Víctor Alfredo Prieto Melo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580, mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Audinora Del Carmen Brito, antes identificada, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, el 19 de agosto de 1999, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 367, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Manifestó que después de haber contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Calle la Línea, Nº 27, Tierra Adentro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y posteriormente, en la Calle San Juan, Casa Nº 02, Urbanización Camino Nuevo, Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona. Declaró que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre José Isaías Mancuso Brito, según consta de la copia simple de la Partida de nacimiento Nº 1450, expedida por la referida Prefectura anexada a la presente solicitud marcada con la letra “B”, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.564.576, el cual en su decir vive con él por su propia y libre voluntad. Expresó además, que en enero de 2012 decidieron separarse sin que hasta la fecha en que presentó el escrito de divorcio haya hecho vida en común con su cónyuge bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes. Apuntó, que durante la relación conyugal adquirieron bienes los cuales se liquidaran una vez que sea declarado disuelto el matrimonio. Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y la sentencia Nº 446, dictada por la Sala Constitucional en mayo de 2014. Que por las razones antes expuestas, solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada la disolución del vínculo conyugal contraído con todos los pronunciamientos de Ley. Pidió la notificación de la ciudadana Audinora Del Carmen, en la Calle Sucre, Nº 12, Sector La Caraqueña, de la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, asimismo, fijó su domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle San Juan, Casa Nº 2, Urbanización Camino Nuevo.-
Consta en autos, que el 17 de mayo de 2017, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana Audinora Del Carmen Brito de Mancuso, cónyuge del solicitante ciudadano Giuseppe Carmelo Mancuso Barbera, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que reconociera o no los hechos alegados por el prenombrado ciudadano en su solicitud de divorcio. De igual manera, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, una vez que constara en autos la citación del cónyuge ciudadana Audinora Del Carmen Brito de Mancuso, librándose la respectiva orden de comparecencia a la misma el 26 de junio de 2017.-
El 07 de julio de 2017, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación, así como, la compulsa librada a la ciudadana Audinora Del Carmen Brito de Mancuso, por no haber logrado su citación personal. Luego, el 10 de noviembre de ese año, compareció la prenombrada ciudadana debidamente asistida por el abogado en ejercicio Víctor Alfredo Prieto Melo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580, mediante diligencia se dio por notificada del presente solicitud, asimismo, declaró aceptar los términos planteados por su cónyuge ciudadano Giuseppe Carmelo Mancuso Barbera, en el presente asunto, razón por la cual se adhirió al mismo, igualmente, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que los une y que haya pronunciamiento sobre la liquidación de la comunidad conyugal; a tales efectos, este Tribunal mediante auto dictado el 16 de noviembre de 2017, instó a la parte solicitante a consignar copias fotostáticas, a los fines de librar la respectiva orden de comparecencia a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, librándose la misma el 21 de noviembre de ese año, previa consignación de los emolumentos necesarios.-
El 13 de diciembre de 2017, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenía nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de escrito presentado por ella el 13 de diciembre de 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano GIUSEPPE CARMELO MANCUSO BARBERA, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580. En consecuencia: PRIMERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano GIUSEPPE CARMELO MANCUSO BARBERA, con la ciudadana AUDINORA DEL CARMEN BRITO VILLARROEL, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 19 de agosto de 1999, según consta de Acta de Matrimonio N° 367, acompañada a los autos en copia certificada. SEGUNDO: Liquidase la comunidad conyugal. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-000828
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