REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018).

207º y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos Héctor José Sánchez y Enys Josefina Pérez, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.215.989 y V-8.318.982, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luís Alfredo Rojas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.716.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2017-001848.-

El 02 de noviembre de 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Héctor José Sánchez y Enys Josefina Pérez, ambos anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Luís Alfredo Rojas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.716, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el 31 de agosto de 1984, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Nº 7-26, Sector Casco Central de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Declararon que durante su unión matrimonial nacieron tres (03) hijos, los cuales llevan por nombres Celenia, José Luís y Jorge Luís, todos mayores de edad, según consta de la Partidas de Nacimientos anexadas a la presente solicitud marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Expresaron además, que se separaron de hecho el 10 de enero de 2008, situación que ha permanecido hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio, razón por la cual decidieron solicitar como en efecto lo hicieron a este Tribunal, se decretara el divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial que los une. Manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes. Convinieron que cada uno de ellos por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o custodia, así como, cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley. Solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, pidieron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

Consta en autos, que el 07 de noviembre de 2017, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 23 de ese mes y año, previa consignación de los emolumentos necesarios.-

El 13 de diciembre de 2017, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 13 de diciembre del 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ y ENYS JOSEFINA PEREZ, ambos plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.716. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 31 de agosto de 1984, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 265, acompañada a los autos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-001848