REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018).

207º y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos Carlos Enrique Barone Rodríguez y Diana Carolina Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.359.608 y V-16.069.922, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Rosendo Pérez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.545.-

MOTIVO: Divorcio.-

ASUNTO: BP02-S-2017-001850.-

El 02 de noviembre de 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos Carlos Enrique Barone Rodríguez y Diana Carolina Gutiérrez, anteriormente identificados y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Rosendo Pérez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.545, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 27 de noviembre de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta del Acta Matrimonio Nº 666, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Conjunto Residencial Altos Guaica, Piso 3, Apartamento 324, Sector Fundación Mendoza, Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Expresaron además, que se separaron de hecho al sexto (06) mes después de haber contraído matrimonio civil, por lo que la cónyuge ciudadana Diana Carolina Gutiérrez, se residenció luego de dicha separación en la Avenida Fuerzas Armadas, Sector La Aduana, Calle Andrés Bello, Casa S/Nº, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Declararon que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes sujetos a liquidación. Fundamentaron la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan. Solicitaron a este Tribunal que la presente solicitud sea admitida y declarada con lugar en la definitiva la disolución del vínculo matrimonial que los une. Por último, pidieron que se suprimiera la Audiencia de Conciliación Preliminar con todos los pronunciamientos de Ley.-

Consta en autos, que el 07 de noviembre de 2017, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 10 de ese mes y año, previa consignación de los emolumentos necesarios.-

El 13 de diciembre de 2017, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 13 de diciembre de 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARONE RODRÍGUEZ y DIANA CAROLINA GUTIERREZ, ambos plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL ROSENDO PEREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.545. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 27 de noviembre de 2013, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 666, acompañada a los autos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.). Conste -
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-001850