REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veintidós (22) de enero del año dos mil dieciocho (2018).-
207º y 158
SOLICITANTES: Ciudadanos Javier José Osorio Guevara y Marbella Josefina de León Hernández, cónyuges, de este domicilio, mayores de edad, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.767.196 y V-15.014.285, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Wilmer Díaz Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80577.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2017-47.-
El 23 de noviembre de 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Nº 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos Javier José Osorio Guevara y Marbella Josefina de León Hernández, anteriormente identificados y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Wilmer Díaz Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80577, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que fecha 09 de marzo de 2017, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio Nº 42, que anexaron en original marcada con la letra “A”, compartiendo domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá, IV, vereda 36, casa Nº 42, de la ciudad de Barcelona, que desde el mes de abril de 2017, las relaciones conyugales se hicieron insostenibles, hasta el punto de no cohabitar, habiendo por tanto ruptura prolongada de vida en común, que no procrearon hijos, ni bienes que liquidar. Finalmente, solicitaron que se declarara su divorcio por mutuo consentimiento (folios del 01 al 07).-
Por auto de fecha 23-11-2017, se le dio entrada y se admitió, en fecha 28-11-2017, ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folios 07 y 08 ), librándose la compulsa correspondiente en fecha 07-12-2017, y posteriormente en fecha 19-12-2017, (folios 11 y 12), citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia, siendo su opinión favorable en relación a la presente solicitud (folio 13).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693, dictada en fecha 02 de junio del año 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo con respecto al artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
Observa esta Juzgadora, la Fiscal Auxiliar Undécima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de este Estado, opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 19 de diciembre del año 2017, asimismo, de conformidad con la Jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JAVIER JOSE OSORIO GUEVARA y MARBELLA JOSEFINA DE LEON HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILMER DIAZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80577, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante Nº 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio Nº 42, el 09 de marzo del año 2017, acompañada a los autos en original. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana. Conste.-
EL SECRETARIO,
MJMR/ig
Asunto Nº BP02-S-2017-0047
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