REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto la Cruz, 12 de enero del 2018
207° y 158°

Asunto: BP02-S-2018-000007


Vista la Solicitud presentada por el ciudadano PEDRO CRUZ IRAZABAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado Nro. 26.262.

En cuanto a la admisión de la presente solicitud este Tribunal observa:

Establece el artículo 899:

Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto le sean aplicables…. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…

Con esta norma el Legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria y en razón de lo cual le son aplicables. De manera que para la procedencia de la solicitud de Inspección Judicial, debe existir igualmente coherencia entre los hechos narrados y los documentos que los sustenten.

Además existen particularidades en la solicitud que indispensablemente precisan de ampliaciones o fundamentación, en procura especialmente de la conducencia jurídica que la actuación solicita como lo es cualidad, la finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica lo cual deberá definirse con el objeto legítimo que debe contener el interés que la motiva. Para ello obviamente, será indispensable que se conozca cuál es su interés lícito que esencialmente haga procedente la actuación en consonancia con lo dispuesto por el articulo 1429 del Código Civil; pues en materia de pruebas, aun las preconstituidas, deberá estar presente la conducencia del acto, por lo que no solo será suficiente la mención del interés.- En efecto, las exigencias de necesidad y prioridad que contempla el articulo 1429 del Código Civil en concordancia con el articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, deben estar presentes en la demostración de licitud del acto.- De manera que, teniendo por objetivo la presente solicitud pedir la actuación del Juez para que intervenga en su formación y desarrollo, esta deberá ser de conformidad con la Ley sin lo cual el Juez no entra en actividad.- En consecuencia, deberá manifestarlo expresamente en virtud de ello resulta obligatorio para En consecuencia, deberá manifestarlo expresamente en virtud de ello resulta obligatorio para este Despacho declarar la improcedencia en derecho de sustanciar y tramitar la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada, conforme lo dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En razón de lo antes dicho, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY y con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil NO ADMITE, la Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por el abogado Pedro Cruz Irazabal -supra . Así se decide. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, 12 de enero de 2018. Años 207° de Independencia y 158° de Federación.

JUEZ PROVISORIA,


ABG. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES.

EL SECRETARIO.


ABG. JOSÉ RAMÓN QUIJADA TOUSAINT.


LLVF/jrqt/yt.-