REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLOY GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 17 de enero de 2018.
207º y 158º

Exp. Nro. BP02-V-2016-000918


Parte DEMANDANTE: Ciudadanos, ABELARDO DE JESUS NOGUERA RUMBO y JONATHAN DANIEL MEJIAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 15.564.836 y 13.766.295.

Apoderados Judiciales: Alejandro José Mata Rojas y Andrés Mata Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-8.240.840 y V-14.320.061, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.720 y 183.842, en el mismo orden.

Parte DEMANDADA: Ciudadano Jesús Ramón Gómez Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.631.026

Apoderado Judicial: Mercedes Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.227.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.831.


MOTIVO: DESALOJO

Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda por DESALOJO intentado por los ciudadanos ABELARDO DE JESUS NOGUERA RUMBO y JONATHAN DANIEL MEJIAS PEREZ, a través de su apoderado judicial Alejandro José Mata Rojas, todos identificados ut supra, contra el ciudadano JESÚS RAMÓN GÓMEZ BENÍTEZ, representado por su apoderada Judicial Abogada Mercedes Gómez, previamente identificados, mediante el cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que su representado ABELARDO DE JESUS NOGUERA RUMBO, es el propietario de unas bienhechurias ubicadas en la Avenida Argimiro Gabaldón, Barrio Campo Claro de la ciudad Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguida con el Nº 32, con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (598.00 MTS 2) según consta en documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, en fecha 21/05/2014, bajo el Nº 023, Tomo 77, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de compra que le hiciere a su también patrocinado JONATHAN DANIEL MEJIAS PEREZ. Que su representado JONATHAN DANIEL MEJIAS PEREZ, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JESÚS RAMÓN GÓMEZ BENÍTEZ, sobre una parte del inmueble (terreno) distinguido con el Nº 32 constantes de siete metros (7mts) de frente por dieciséis metros (16mts) de largo, ubicado en la Avenida Argimiro Gabaldón, Barrio Campo Claro de la ciudad Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se desprende del contrato de arrendamiento. Alegó y citó las cláusulas primera, segunda y tercera del aludido contrato, en las cuales se señala el bien dado en arrendamiento, el plazo de duración y el canon fijado. Asimismo citó las cláusulas cuarta y séptima las cuales establecen la actividad comercial a desarrollarse en el inmueble y la autorización para la construcción de un galpón en la referida parcela. Adujo que la falta de cumplimiento por parte del arrendatario en el pago oportuno del canon de arrendamiento del inmueble, incurrió en uno de los supuestos de derecho previstos en el Artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razones estás por las cuales demanda el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2015 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2016, a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.800,00) cada uno, para un total de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 28.800,00); De igual manera solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, y la disposición transitoria tercera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva y se condene al arrendatario en entregar el local en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de personas, bienes muebles y enseres y al pago de las costas procesales. Estimó, el valor de la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.800,00) equivalentes a CIENTO SESENTA Y DOS CON SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.62, 71 U.T.). Pidió la citación del demandado en la siguiente dirección Avenida Argimiro Gabaldón, Barrio Campo Claro, Nº 32 de la ciudad Barcelona, Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

En fecha 21-07-2016, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa en fecha 01/08/2016.-

Agotada la citación personal y la fijación del cartel de notificación, la parte demandada en fecha 27/09/16, procedió a dar contestación en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes el contenido de la presente demanda. Negó la relación arrendaticia por ellos mismos rechazada en el juicio de retracto legal arrendaticio; Negó la existencia y que se deban los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre del año 2015 y los meses de enero a abril de 2016; Negó que se hayan incumplido las cláusulas de un contrato de arrendamiento, que los demandados han afirmado inexistente y el mismo no fue consignado como instrumento fundamental de la demanda. Asimismo el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por no ser procedente la aplicación de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo alegó la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Pidió que la presente demanda sea declarada improcedente e inadmisible, o sin lugar en la definitiva.
En fecha 17/10/2016, la parte demandada solicita a este despacho se reponga la causa al estado de nueva admisión de conformidad con el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 18/10/16, mediante auto este juzgado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de nueva admisión y otorga al demandado veinte (20) días de despacho siguientes al mencionado auto para que de contestación y deja sin efecto los actos desde el folio 153 al 161, del 181 al 183.
En fecha 21/10/16, la parte demandada procedió a dar contestación en los mismos términos anteriormente citados.
En fecha 06/12/2016, el representante judicial de la parte demandante de acuerdo con el artículo 351 del Código de procedimiento Civil da contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado; asimismo en fecha 15/12/16 promueve pruebas de conformidad con el artículo 352 ejusdem.
En fecha 16-01-2017, el tribunal mediante auto declaró pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas en la sentencia definitiva.
En fecha 27-01-2017, se celebró la audiencia preliminar en presencia de todas las partes y en consecuencia, de conformidad con el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, el tribunal realizó la fijación de los hechos controvertidos y asimismo se declaró abierto el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 06-02-2017, la parte demandada ciudadano Jesús Ramón Gómez Benitez, debidamente asistido del abogado Pedro Marcano Saviria, encontrándose dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, lo hizo en los siguientes términos: Promovió las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del expediente BP02-V-2015-549, la cual cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial en el estado Anzoátegui; 2) Copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial en el estado Anzoátegui en el expediente BP02-V-2015-549; 3) Documento de compra venta entre los ciudadanos Jonathan Mejías y Abelardo Noguera, autenticado por ante la notaria pública primera de la ciudad de Barcelona en fecha 21/05/14, quedando anotado bajo el Nº 023, Tomo 077. 4) Copia Certificada del expediente BP02-S-2014-1367, contentivo de solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento, el cual fue llevado por ante el Tribunal Décimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; 5) Promueve la exhibición del documento referido a copia certificada del contrato de arrendamiento, consignado por la parte actora en el expediente BP02-S-2014-1367.
En fecha 06/02/2017, la parte demandada ciudadano Jesús Ramón Gómez Benitez, comparece ante el tribunal y otorga poder apud acta al abogado Pedro Marcano Saviria.
En fecha 08/02/2017, compareció el abogado Alejandro José Mata Rojas, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes y encontrándose dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas hizo uso de este derecho de la siguiente manera: 1) Reprodujo el merito favorable de autos; asimismo el escrito del libelo de la demanda, como sus recaudos y documentos marcados con las letras A, B, C y D y la confesión de la parte demandada en la audiencia preliminar; 2) prueba de informes sobre documentos autenticados, el primero en fecha 21/05/14 anotado bajo el Nº 23, Tomo 077 y el segundo en fecha 06/03/14 anotado bajo el Nº 012, Tomo 031, en los libros llevados por la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolivar del estado Anzoátegui; 3) Promovió las siguientes prueba documentales: 3.1) Copia Certificada del expediente BP02-S-2014-1367, contentivo de solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento del ciudadano Jesús ramón Gómez Benítez a favor del ciudadano Jonathan Daniel Mejías Pérez, el cursa por ante el Tribunal Décimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; 3.2) Copia Certificada del expediente administrativo Nº ANZ -0255-03-13, que cursó por ante la Superintendencia de Precios Justos ( SUNDDE); 3.3)
Copia certificada del expediente BP02-V-2015-549, la cual cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial en el estado Anzoátegui, contentivo de demanda por retracto legal arrendaticio interpuesto por el demandado en la presente causa ciudadano Jesús Gómez en contra de sus representadas. 4) Promovió la prueba de Inspección Judicial sobre: 4.1) Bienhechurias enclavadas en una parcela de terreno municipal ubicada en la Avenida Argimiro Gabaldón, Barrio Campo Claro de la ciudad Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguida con el Nº 32 y 4.2) Documento presentado por la ciudadana Yohiris Marín, titular de la cédula de identidad Nº 8.317.646, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 17/10/12
En fecha 09/02/2017, el tribunal agrega a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.; siendo las mismas admitidas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 21/03/17, el tribunal se trasladó y constituyó en la parcela de terreno municipal ubicada en la dirección ya mencionada, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial solicitada.
En fecha 12/07/17, el tribunal se trasladó y constituyó en la notaria pública segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial solicitada.
A solicitud de la parte demandante, en fecha 21/07/17, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Agotada la notificación mediante cartel al demandado ciudadano Jesús Ramón Gómez Benitez, en fecha 27/10/17 se fijó la audiencia o debate oral para las 10:00 a.m.
En fecha 22/11/2017, la parte demandada ciudadano Jesús Ramón Gómez Benitez, comparece ante el tribunal y otorga poder apud acta a la abogada Mercedes Gómez.
En fecha 30/11/17, se celebró la audiencia oral y pública, encontrándose presentes los apoderados judiciales de las partes, y en cuya oportunidad expusieron sus alegatos, una vez concluido el debate y el lapso previsto en el artículo 875 y 876 del Código de procedimiento Civil, se pronunció el dispositivo del fallo.
En ese orden, encontrándose este Tribunal dentro del lapso procesal establecido en el artículo 877 ejusdem, pasa a extender el fallo integro de la sentencia, dentro de los siguientes términos:

Solicita la parte actora el DESALOJO del inmueble arrendado con fundamento a la norma jurídica establecida en el Artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida a la falta de pago, en este caso alegó el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de forma oportuna correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2015 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2016, a la fecha de presentación de la demanda. Asimismo alegó en su escrito libelar que el demandado en fecha 23 de octubre de 2016 interpuso en contra de sus representadas una demanda por retracto legal arrendaticio la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial en el estado Anzoátegui. De igual manera adujo, que el demandado en fecha 23 de septiembre de 2014 interpuso solicitud de consignación de canon de arrendamiento ante el Tribunal Décimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, haciendo las consignaciones respectivas de los meses desde julio hasta diciembre del año 2014; adeudando hasta el 10 de mayo de 2016, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero hasta el mes de diciembre del año 2015; y los meses de enero al mes de abril del año 2016, a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.800,00) cada uno, para un total de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 28.800,00); Por su parte el demandado en la contestación de la demanda aduce que el inmueble que se pretende desalojar no cumple con los requisitos exigidos en la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; negó que los demandantes no son los propietarios del inmueble arrendado por ser un terreno municipal; asimismo alegó que los demandantes no tienen cualidad de arrendadores en razón del contrato de compra venta celebrado entre ellos en su oportunidad. Negó la relación arrendaticia debido a que fue rechazada por ellos mismos en el juicio por retracto legal; asimismo negó la existencia y que se deban los cánones de arrendamientos invocados por los demandantes y por lo tanto no es procedente la causal de desalojo alegada. De igual modo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por no ser procedente la aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Vista la cuestión previa alegada por la parte demandada en su acto de contestación, procede a decidir la misma en los siguientes términos:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11 lo siguiente:

Artículo 346: Ordinal 11 “La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”
A tal efecto observa el tribunal, que la parte demandada alega como fundamento de su defensa perentoria que el inmueble objeto de la presente pretensión no cumple con las características contempladas en el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que a su decir, la norma excluye a terreno municipal no edificado.
En atención a lo señalado por la parte accionada, observa el tribunal que el artículo de la ley antes mencionada, señala que se encuentran excluidos de la aplicación de la ley en cuestión los “terrenos no edificados”; ahora bien, observa esta jurisdiscente que la presente acción de desalojo versa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurias sobre ella construidas ubicada en la avenida Argimiro Gabaldón, sector Campo Claro signado con el Nº 32 de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, en cuyo terreno el arrendador autorizó al arrendatario a la construcción de un galpón para ser destinado al exclusivo de un taller en general, lo cual se evidencia de las cláusulas cuarta y séptima del contrato de arrendamiento objeto del presente asunto; en ese sentido, es evidente para este tribunal, que el inmueble objeto del caso bajo estudio no corresponde a los inmuebles excluidos por la referida ley, ya que de las actas que conforman el presente proceso se evidencia, específicamente en inspección judicial realizada en fecha 21 de marzo de 2017 que el inmueble en cuestión se encuentra “Edificado”, es decir, no se subsume al supuesto contenido en el artículo 4 de la ley especial que rige la materia; lo cual hace concluir a este tribunal la improcedencia de la cuestión previa alegada por la parte demanda en su escrito de contestación. Y así se decide.-
En cuanto a la cualidad del actor para ser demandante en el presente proceso, que ha decir del demandado no es el propietario por ser el terreno municipal, observa el tribunal en primer termino, que el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio fue suscrito entre los ciudadanos Jonathan Daniel Mejías Pérez como arrendador y Jesús Ramón Gómez Benitez como arrendatario, cuyo contrato quedo reconocido por el demandado al no haber ejercido contra la copia certificada del mismo el medio de impugnación idóneo, con lo cual quedo reconocida la relación arrendaticia entre las partes arriba mencionada; es decir, que queda claro para este tribunal que en el presente proceso solo es objeto de discusión la falta de pago de los cánones insolutos y no la propiedad del bien objeto del contrato, razón por la cual este tribunal desestima la falta de cualidad alegada. Y asi se decide.-
Decidido lo anterior pasa este tribunal ha realizar el pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:

Del análisis de las pruebas aportadas:

De la revisión de todas las actas que conforman el presente expediente, las partes deben demostrar lo alegado; en ese sentido, este tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las mismas a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada por la parte actora; evidenciándose de autos que la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente promovió lo siguiente:
1) Escrito del libelo de la demanda, al respecto es preciso destacar que no es considerado medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino la afirmación o alegación de los hechos en que se fundamenta la pretensión como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Nº 5, razón por la cual esta instancia considera que no hay medio probatorio que valorar. Y así se decide.
2) En cuanto a las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, referidas a los poderes otorgados al abogado Alejandro José Mata Rojas, por los ciudadanos ABELARDO DE JESUS NOGUERA RUMBO y JONATHAN DANIEL MEJIAS PEREZ, otorgados por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona en fecha 02/06/2015; este tribunal, si bien dichos instrumentos fueron otorgados con todas las formalidades de ley, no es menos cierto que la presente acción versa sobre la falta de pago de los cánones insolutos; es decir, que nada aporta dichas documentales a los hechos controvertidos, en virtud de no ser discutida la cualidad del mencionado abogado. Y así se decide
3) En relación a la documental marcada con la letra “C”, referida a la Copia Certificada del expediente BP02-S-2014-1367, contentivo de solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento del ciudadano Jesús Ramón Gómez Benítez a favor del ciudadano Jonathan Daniel Mejías Pérez, el cual cursa por ante el Tribunal Décimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada, y con cuya documental los accionantes demostraron la falta de pago de los cánones de arrendamiento, requeridos como supuestos contenido en el literal “a” del artículo 40 de la Ley especial que rige la materia.- Y así se decide
4) En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, referida a la Copia Certificada del expediente administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos ( SUNDEE) bajo el Nº ANZ 0255-05-2016, contentiva de denuncia interpuesta por desalojo en contra del ciudadano Jesús Ramón Gómez Benitez, de fecha 11/05/16, a los fines de agotar la vía administrativa; este tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, con lo cual queda demostrado el agotamiento de la vía administrativa. Y así se decide
5) En cuanto a la confesión promovida, por la parte actora, al indicar que el demandado en la audiencia prelimitar, admitió como hecho cierto que dejó de pagar los cánones e arrendamiento, el Tribunal observa que en la audiencia preliminar de fecha 27 de enero del 2017, la parte demandada en su exposición, señaló: “…..que dejó de consignar porque se consideró que era innecesario ya que el ciudadano Jonathan Mejías desconoció en todo momento la existencia y firma por él de un contrato de arrendamiento…”; ahora bien, de tal manifestación realizada por el demandado ante este Tribunal, observa esta juzgadora que el demandado confesó su insolvencia, alegando el desconocimiento de la relación arrendaticia con el arrendador; lo cual, si bien es cierto, a criterio del demandado que no le correspondía cancelar, no es menos cierto que existe un contrato de arrendamiento cuyo valor probatorio consta en las actas procesales, en virtud de cursar en copia certificada, que su arrendador es el ciudadano Jonathan Mejías, con lo cual nació para el arrendatario el deber de cumplir con el mismo, ya que el procedimiento de consignación establecido en el Ley especial de la materia instituye el procedimiento para ello, razón por la cual se procede a otorgar valor probatorio a dicha confesión.- Y así se decide.-
6) En relación a la prueba de informes, ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barcelona informe si se encuentran autenticados por ante ese oficina sendos documentos, el primero en fecha 21/05/14 anotado bajo el Nº 23, Tomo 077 y el segundo en fecha 06/03/14 anotado bajo el Nº 012, Tomo 031; observa este tribunal que de las actas no se evidencia que se haya recibido respuesta alguna, motivo por el cual este Tribunal nada tiene que valorar o desechar.- Y asi se decide.
7) En cuanto a la Copia Certificada del expediente BP02-S-2014-1367, contentivo a la solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento del ciudadano Jesús Ramón Gómez Benítez, a favor del ciudadano Jonathan Daniel Mejías Pérez, cursante por ante el Tribunal Décimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; observa este Tribunal que la prueba en cuestión ya fue valorada por este tribunal en el cuerpo del presente fallo.- Y así se decide.
8) En cuanto a la Copia Certificada del expediente administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos ( SUNDEE) bajo el Nº ANZ 0255-05-2016, contentiva de denuncia interpuesta por desalojo en contra del ciudadano Jesús Ramón Gómez Benitez, de fecha 11/05/16, ; observa este Tribunal que la prueba en cuestión ya fue valorada por este tribunal en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.
9) En relación a la Copia certificada del expediente BP02-V-2015-549, la cual cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial en el estado Anzoátegui, contentivo de demanda por Retracto Legal Arrendaticio, interpuesto por el demandado en la presente causa ciudadano Jesús Gómez, en contra de sus representadas ciudadanos Jonathan Mejías y Abelardo Noguera, observa el Tribunal que el abogado promovente pretende demostrar con dicha documental la cualidad de propietarios y arrendadores de sus representado, a tal efecto, este Tribunal señala, que los hechos controvertidos en el asunto puesto bajo estudio de esta jurisdiscente no corresponde a la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, solo, versan sobre la insolvencia del demandado en el cumplimiento de los pagos de cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, requeridos como supuestos contenido en el literal “a” del artículo 40 de la Ley especial que rige la materia, para la interposición de esta acción; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, nada aportan a la solución de la presente pretensión. Y así se decide.
10) Igualmente promovió prueba de inspección judicial sobre las bienhechurias enclavadas en una parcela de terreno municipal ubicada en la Avenida Argimiro Gabaldón, Barrio Campo Claro de la ciudad Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguida con el Nº 32; consta en autos que la misma fue evacuada, observando este tribunal que a través de dicha inspección se pretende demostrar de la existencia de unas bienhechurias constituidas por un galpón y de las condiciones en que se encuentra; a la cual este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio; y con la cual quedó demostrado que el inmueble versa sobre un galpón, un área, a decir del demandado, de vivienda personal y un área de deposito de herramientas y vehículos en reparación y así se decide.-

Asimismo, promovió Inspección judicial sobre el documento presentado por la ciudadana Yohiris Marín, titular de la cédula de identidad Nº 8.317.646, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 17/10/12; esta juzgadora evidencia que el objeto de la mencionada inspección, no guarda relación con los hechos controvertidos, los cuales quedaron debidamente delimitados mediante auto de fecha 02/02/2017, motivo por el cual la desecha. Y así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:
1) Promovió copia certificada del expediente BP02-V-2015-549, la cual cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial en el estado Anzoátegui, contentivo de demanda por Retracto Legal Arrendaticio consignado por la parte actora con el libelo de la demanda; a tal efecto el Tribunal se permite señalar que dicha documental fue desechada en virtud de no guardar relación con los hechos controvertidos que no son otros que los establecido en auto de fecha 02/02/2017, donde fueron debidamente delimitados por este Tribunal.- Así se decide.-
2) Promovió copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial en el estado Anzoátegui en el expediente BP02-V-2015-549, observa el Tribunal que la referida sentencia fue dictada en la causa antes referida, es decir, el la pretensión de Retracto Legal Arrendaticio, lo cual a criterio de este juzgadora en nada incide sobre los hechos controvertidos.- Y así se decide.
3) Promovió documento de compra venta entre los ciudadanos Jonathan Mejías y Abelardo Noguera, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barcelona en fecha 21/05/14, anotado bajo el Nº 023, Tomo 077 a tal efecto, el Tribunal dejó establecido en el cuerpo de la presente sentencia, que en el caso bajo estudio no se discute la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento por lo que este Despacho no le otorga valor probatorio.- Y así se decide.

4) Promovió Copia Certificada del expediente BP02-S-2014-1367, contentivo de solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento, el cual cursa por ante el Tribunal Décimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de dicha documental observa este Tribunal, que la misma fue valorada en el cuerpo de este fallo a tenor del artículo 429 del Código Adjetivo, y con la cual quedó demostrado la insolvencia de ciudadano Jesús Ramón Gómez Benitez, en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde enero del 2015 al mes de abril del 2016.- Y así se decide.
5) En cuanto a la prueba de exhibición del documento, la parte promovente desistió de su evacuación, motivo por el cual el Tribunal nada tiene que aportar.- Y así se decide.

Realizada la valoración de las pruebas presentadas, es menester para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución debe probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
Asimismo, en concordancia con el artículo 506 del Código Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Partiendo de lo dispuesto por nuestro legislador patrio en las normas antes referidas, y verificado como ha sido del análisis anteriormente efectuado, se concluye que el demandante, por una parte logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia cumpliendo de esa manera con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el demandante logró probar el incumplimiento del demandado de su obligación contenida la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la cual establece: “ … que el arrendatario se obliga a cancelar a El Arrendador, los cinco (5) primeros días de cada mes, en dinero en efectivo y de curso legal en el país, hasta el último día de habitabilidad del inmueble. La falta de pago de dos mensualidades dará derecho a el arrendador a exigir la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble …” ; es decir, se desprende con meridiana claridad de las consignaciones hechas por el ciudadano Jesús Ramón Gómez Benitez, parte demandada en la presente acción a favor del ciudadano Jonathan Daniel Mejías Pérez parte accionante, por ante el Tribunal respectivo, las correspondientes al periodo que va desde el mes de julio, agosto y septiembre del año 2014 marcadas con las letras A, B, C, consignaciones hechas en fecha 24/09/214; asimismo consigna el mes de octubre en fecha 31/10/2014 e igualmente los meses de noviembre y diciembre en 01/12/2014; todas a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.800,00) cada una; evidenciándose que los pagos fueron realizados por mensualidades vencidas y no por mensualidades anticipadas conforme a lo convenido en el contrato de arrendamiento, por lo que concluye que las consignaciones relativas a los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del años 2014 son extemporáneas; aunado a ello, los meses demandados por falta de pago, es decir, desde el mes de enero hasta diciembre de la año 2015 y los corrientes a los meses de enero hasta abril de 2016, nunca fueron consignados, por lo tanto se considera en estado de insolvencia; en consecuencia resulta procedente la acción de desalojo ejercida por la parte actora, con fundamento en lo previsto en el articulo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamientos alegados. Y así se decide.
En tal sentido, probado como fue los hechos alegados por el demandante los cuales no fueron enervados por el demandado dentro de la litis, es forzoso para quien aquí sentencia declarar con lugar la presente acción de Desalojo y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la Cuestión Previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide y se establece.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos ABELARDO DE JESUS NOGUERA RUMBO y JONATHAN DANIEL MEJIAS PEREZ, en contra del ciudadano JESÙS RAMÒN GÒMEZ BENITEZ, identificados en autos. En consecuencia, se ordena al ciudadano JESÙS RAMÒN GÒMEZ BENITEZ, hacerle entrega a la parte actora ciudadanos ABELARDO DE JESUS NOGUERA RUMBO y JONATHAN DANIEL MEJIAS PEREZ, el inmueble constituido por un Local distinguido con el Nº 32, ubicado en la Avenida Argimiro Gabaldòn, Barrio Campo Claro de la ciudad Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de siete (7 mts.) metros de frente por dieciséis (16 mts.) metros de largo, totalmente desocupado de personas, bienes muebles y enseres y en las mismas condiciones en que lo recibió. Así se decide y se establece.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los fines de su archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.- Así se decide y se establece.-
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2018.- Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

LUISA LICETT VELASQUEZ FEBRES.
EL SECRETARIO,

JOSE RAMON QUIJADA.-
En esta misma fecha se registro la anterior decisión, siendo la s 3:10 p.m., Conste,
EL SECRETARIO,

JOSÉ RAMÓN QUIJADA.-