REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017).


207° y 158°
ASUNTO: BP02-N-2017-000112.-

DEMANDANTE: Mariela del Carmen Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.196.843.

DEMANDADO: Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). En razón de la Providencia Administrativa N° 001, Asunto N° COIR-055 de fecha 27 de noviembre de 2015,

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Juan Carlos Mujica Perales, inscrito con el Nº 126.617.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

Se contrae el presente asunto de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentada por la ciudadana Mariela del Carmen Guevara, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Mujica Perales, anteriormente identificados; recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.). Este Tribunal a los fines de su admisión o no, previamente observa:

Que la demandante acompaño a su escrito de demanda anexos marcado “A”, copia certificada de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI Anzoátegui), donde se acuerda habilitar la Vía Judicial y que una vez notificado, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar la Acción de Nulidad, en contra del presente acto administrativo de efectos particulares. Marcado “B” en copia simple, escrito de solicitud del recurso de consideración y nulidad de fecha 20 de enero de 2016, en contra de la providencia antes mencionada. Marcado “C”, copia certificada de la decisión dictada por el órgano administrativo, de fecha 01 de febrero de 2016, con relación al escrito de consideración y nulidad presentado por la recurrente. Marcado “D”, copia fotostatica del titulo de construcción. Marcado “E”, copia fotostaticas del acuerdo N° 001-2012, emanado del Consejo Municipal de Guanta de fecha 11 de abril de 2012. Marcado “G”, copia certificada de la sentencia de Nulidad de titulo de construcción dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, recibió en fecha 31 de julio de 2017, el presente recurso contencioso Administrativo de Nulidad, declarándose incompetente por razón de la materia, declinando la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de septiembre de 2017, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2017, requiriéndose de la demandante copias certificadas de las actuaciones subsiguientes a la Providencia Administrativa N°001, de fecha 27/11/2015, del expediente N° COIR-005, siendo consignada a los autos en fecha 20 de diciembre de 2017.

Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.”

En atención a lo antes trascrito, pasa este Tribunal a realizar cierto análisis con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción.

En ese sentido, GUILLERMO CABANELLAS ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

A su vez, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En razón de todo la anteriormente dicho y de la revisión de las documentales consignadas se desprende que la ciudadana Mariela del Carmen Guevara, antes identificada, el 01 de diciembre de 2015, fue notificada de la providencia Administrativa del cual demanda su nulidad, y en fecha 01 de febrero de 2016, le es declarado inadmisible el recurso que interpusiera por ante la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en contra de la referida Providencia. Así las cosas, presenta en fecha 31 de julio de 2017, por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, recurso contencioso Administrativo de Nulidad, declarándose dicho Juzgado incompetente por razón de la materia, en consecuencia declinó la competencia en este tribunal de municipio. Observando esta Juzgadora que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado …

Es decir, desde el 01 de diciembre de 2015, fecha en que se da por notificada la recurrente de la providencia administrativa al 31 de julio de 2017, cuando interpone el recurso contencioso Administrativo de Nulidad, transcurrieron un (01) año y siete (07) meses. Por lo que mal podría este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda, siendo forzoso declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y en consecuencia INADMISIBLE la demanda propuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hechos y derecho antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y en consecuencia INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentada por la Ciudadana Mariela del Carmen Guevara, asistido de abogado, ambos antes identificado, en contra de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en razón de la Providencia Administrativa N° 001, Asunto N° COIR-055 de fecha 27 de noviembre de 2015. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. Luisa Licett Velásquez Febres.
EL SECRETARIO

Abg. Jóse Ramon Quijada T.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (03:00 p.m.). Conste -

EL SECRETARIO

Abg. Jóse Ramon Quijada T.


Lv/jq/mb
Asunto BP02-N -2017-000112